Tema: IVA
Dexcriptor: Exclusión tributaria franquicias-Servicio de catering
OFICIO Nº 0368 [901944]
11-03-2021
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-0368
Bogotá, D.C.
Tema Impuesto sobre las ventas
Descriptores Exclusión tributaria Franquicias
Fuentes formales Artículo 48 de la Ley 2068 de 2020
Artículos 426 del Estatuto Tributario
Cordial saludo.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta sobre la aplicación del artículo 48 de la Ley 2068 de 2020 en referencia a la exclusión de IVA en los contratos de franquicia, concretamente pregunta si una empresa que presta servicios de catering bajo franquicia en lugares distintos a sitios turísticos puede gozar de la exclusión enunciada.
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
El artículo 48 de la Ley 2068 de 2020 contempla:
“Artículo 48. Exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA en contrato de franquicia. Los establecimientos de comercio que lleven a cabo actividades de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafetería, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías, para consumo en lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, desarrollados a través de contratos de franquicia, se encuentran excluidas del impuesto sobre las ventas -IVA, a partir de la expedición de la presente Ley y hasta el treinta uno (31) de diciembre de 2021”.
De acuerdo con la norma citada, este Despacho señala:
1. En primer lugar, y en consideración de la consulta relacionada con la aplicación de la exclusión de IVA en virtud de la ubicación geográfica del establecimiento de comercio, se reiteran los argumentos expuestos por medio del Oficio 100208221-86 Rad: 900627 de 2021, por medio del cual se resolvió una consulta de presupuestos similares asociada al impuesto nacional al consumo.
Así las cosas, dado que el artículo 48 de la Ley 2068 de 2020 no señala limitaciones asociadas a la ubicación geográfica de los establecimientos de comercio que prestan los servicios descritos en la norma bajo la modalidad del contrato de franquicia, no es factible considerar que la exclusión del IVA se encuentra supeditada a dicha condición.
Esta tesis se fundamenta en el principio de interpretación jurídica según el cual donde la ley no distingue no le es dado al interprete hacerlo, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la doctrina de esta Subdirección.
En conclusión, la exclusión de IVA señalada en el artículo 48 de la Ley 2068 de 2020 procede en todo el territorio nacional con independencia de la zona de ubicación del establecimiento correspondiente; en tanto se cumplan las condiciones previstas en la norma bajo examen.
2. El artículo 426 del Estatuto Tributario contempla que el servicio de Catering se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas – IVA, y por lo tanto gravado con el impuesto nacional al consumo (numeral 3 del artículo 512-1 del Estatuto Tributario), con excepción de aquellos contribuyentes que desarrollen dichas operaciones por medio de contratos de franquicia, tal y como lo ha reiterado este Despacho por medio del Oficio 1283 de 2020.
Artículo 426. Servicio excluido. Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías, para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering, y el expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro bares, tabernas y discotecas, se entenderá que la venta se hace como servicio excluido del impuesto sobre las ventas (IVA) y está sujeta al impuesto nacional al consumo al que hace referencia el artículo 512-1 de este Estatuto.
Parágrafo. El presente artículo no aplica para los contribuyentes que desarrollen contratos de franquicia, los cuales se encuentran sometidos al impuesto sobre las ventas (IVA). (Subrayado fuera de texto original).
Como puede apreciarse, la norma citada contempla explícitamente que los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering, se encuentran cubiertos por el tratamiento allí descrito, de manera que si un contrato de catering se ejecuta en virtud de un contrato de franquicia, este servicio estaría gravado con IVA.
Ahora bien, respecto al objeto de su consulta, este Despacho evidencia que, contrario a lo expuesto en el artículo 426 del Estatuto Tributario, el artículo 48 de la Ley 2068 de 2020 no contempló a los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering, prestados bajo franquicia como un supuesto para la aplicación de la exclusión transitoria del impuesto sobre las ventas.
El artículo 48 de la Ley 2068 de 2020 solamente indicó los siguientes presupuestos para la procedencia del beneficio tributario:
1. Que se trate de un establecimiento de comercio.
2. Que se lleven a cabo actividades de expendio de comidas y bebidas preparadas en: i. restaurantes, ii. cafetería, iii. autoservicios, iv. heladerías, v. fruterías, vi. pastelerías y vii. panaderías.
3. Que la actividad de expendio de comidas y bebidas ser realice para consumo en lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio.
4. Que la actividad sea desarrollada a través de contratos de franquicia.
En virtud de lo expuesto, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la doctrina de este Despacho han reconocido que los beneficios tributarios se identifican por su carácter taxativo, limitativo, inequívoco, personal e intransferible, no es factible extender la exclusión de IVA prevista en el artículo 48 de la Ley 2068 de 2020 a un supuesto no previsto en la Ley. Por ende, los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering, bajo la modalidad del contrato de franquicia, no se encuentran excluidos de IVA en los términos del artículo 48 de la Ley 2068 de 2020.
Finalmente, es importante señalar que este razonamiento no contradice los argumentos expuestos en el Oficio 100208221-86 Rad: 900627 de 2021, puesto que en dicha oportunidad se analizó la aplicación del beneficio tributario previsto en el artículo 47 de la Ley 2068 de 2020 sobre el impuesto al consumo para el desarrollo del servicio de catering, actividad que comparte el mismo hecho generador y tarifa prevista para las actividades establecidas en el artículo 512-9 del Estatuto Tributario.
3. Este Despacho también considera importante resaltar que, para efectos de la procedencia de impuestos descontables, el artículo 488 del Estatuto Tributario prevé que solo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.
Lo anterior, sin menos cabo del tratamiento previsto en el artículo 490 del Estatuto Tributario, que aplica cuando los bienes y servicios que otorgan derecho a descuento se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas, o excluidas del impuesto y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-DIAN