Tema: Procedimiento
Descriptor: Información del contribuyente para cruces de información. Información de los jueces civiles
OFICIO Nº 055 [909577]
10-09-2021
DIAN
Subdirección Normativa y Doctrina
100208192 - 055
Bogotá, D.C.
Tema |
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Procedimiento tributario |
Descriptores |
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Información del contribuyente para cruces de información Información de los jueces civiles |
Fuentes formales |
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Artículos 629, 630, 631-2, 633, 684 y 686 del Estatuto Tributario Ley 1564 de 2012 |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario trae a colación el texto correspondiente al artículo 630 del Estatuto Tributario. A continuación, advierte que en el marco del desarrollo de la Ley 1564 de 2012 -Insolvencia Persona Natural No Comerciante- que se adelanta en los centros de conciliación privados es común y recurrente que se presenten y reconozcan acreencias quirografarias de personas naturales por cuantías elevadas.
Teniendo en cuenta lo anterior, consulta: “¿Deben los centros de conciliación privados de cámaras de comercio y notarias cumplir con el deber de informar a la Autoridad tributaria sobre la existencia de los títulos valores contentivos de acreencias quirografarias?”.
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
En primer lugar, es importante precisar que el artículo 533 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, establece que serán competentes para conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de la persona natural no comerciante: “los centros de conciliación del lugar del domicilio del deudor expresamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho para adelantar este tipo de procedimientos, a través de los conciliadores inscritos en sus listas. Las notarías del lugar de domicilio del deudor, lo harán a través de sus notarios y conciliadores inscritos en las listas conformadas para el efecto de acuerdo con el reglamento”. (Subrayado fuera de texto).
Por otra parte, el artículo 630 del Estatuto Tributario exige a los jueces que conocen de procesos ejecutivos de mayor cuantía, informar a la Administración Tributaria sobre los títulos valores correspondientes, su cuantía, clase, fecha de exigibilidad, nombre del acreedor y del deudor con sus respectivas identificaciones, así:
“ARTÍCULO 630. INFORMACIÓN DE LOS JUECES CIVILES. Es obligación del juez, en todo proceso ejecutivo de mayor cuantía, dar cuenta a la Administración de Impuestos, de los títulos valores que hayan sido presentados, mediante oficio en el cual se relacionará la clase de título, su cuantía, la fecha de su exigibilidad, el nombre del acreedor y del deudor con su identificación.
La omisión por parte del juez de lo dispuesto en este artículo, constituye causal de mala conducta”.
En relación con el alcance que tiene el artículo 630 ibídem, se precisa que este Despacho se pronunció mediante el Oficio No. 048967 del 21 de julio de 2005 en el cual se dispuso:
“De la norma transcrita se tiene que los presupuestos para que nazca la obligación de informar a la Administración Tributaria son los siguientes:
- Que exista una demanda ante la jurisdicción ordinaria.
- Que dicha demanda corresponda a un proceso ejecutivo de mayor cuantía
Una vez que se cumplan los supuestos anteriores, la información que deben reportar los jueces civiles es la siguiente:
- Clase de título presentado, es decir, documento en el cual consta la obligación objeto de cobro.
- Cuantía del título.
- Fecha de la exigibilidad del título.
- Nombre del acreedor y del deudor con su respectiva identificación”.
Así las cosas, el artículo 630 del Estatuto Tributario consigna uno de los deberes y obligaciones de aportar información señalados para los jueces civiles, la cual es utilizada con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, así como de cumplir con otras funciones de su competencia, sin que lo consignado en dicho artículo se pueda extender a otros sujetos tales como los centros de conciliación o notarios cuando adelanten los procesos de insolvencia de que trata la Ley 1564 de 2012.
Sin embargo, los centros de conciliación no se encuentran exentos del deber de suministrar la información que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN solicite y de atender los requerimientos de que tratan los artículos 684 y 686 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta las amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales que le han sido conferidas a la Autoridad Tributaria.
Los notarios por su parte, deben presentar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN la información señalada especialmente en los artículos 629, 631-2, 633, 684 y 686 del Estatuto Tributario. Esta información corresponde a aquella relativa a las operaciones realizadas durante el ejercicio de su actividad.
Ahora bien, nótese que en lo que respecta al proceso de insolvencia de personal natural no comerciante, los centros de conciliación o notario, según corresponda, comunicarán a las partes (i.e., acreedores), cuando sea del caso, sobre los efectos de la aceptación del procedimiento de insolvencia en los términos de la Ley 1564 de 2012. Lo anterior, sin perjuicio que los centros de conciliación o notario puedan efectuar dicha comunicación de oficio a diferentes entidades, tales como la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, entre otras.
A su vez, dichos centros de conciliación se encuentran en la obligación de comunicar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, cuando sea del caso, sobre el inicio de estos procesos con el fin de que la Entidad se haga parte, conforme lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 548 de la Ley 1564 de 2012.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente.
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales