OFICIO Nº 0629 [903878]
03-05-2021
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-0629
Bogotá, D.C.
Tema
|
|
|
Impuesto sobre la renta y complementarios
|
Descriptores
|
|
|
Rentas exentas
|
Fuentes formales
|
|
|
Artículos 235-2 y 869 del Estatuto Tributario
Artículos 1.2.1.22.59 y 1.2.1.22.60 del Decreto 1625 de 2016
|
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario formula unos interrogantes relacionados con el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, los cuales se resolverán cada uno a su turno:
1. “¿Los proyectos productivos, se puede (sic) desarrollar en zonas clasificadas como urbanas? O ¿es exclusivo de zonas rurales?”
El beneficio tributario de que trata el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario se denomina “Incentivo tributario para el desarrollo del campo colombiano” (subrayado fuera del texto original), de modo que es menester comprender que el proyecto de inversión – que se presenta para el efecto al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (cfr. literal d) del citado numeral 2) – se debe llevar a cabo en el ámbito rural.
2. “Las sociedades constituidas en el 2020, que iniciaron su operación y percibieron ingresos, pueden acceder al beneficio por la mencionada normatividad.”
Tanto el literal b) del numeral 2 del artículo 235-2 ibídem como el artículo 1.2.1.22.60 del Decreto 1625 de 2016 son claros al señalar que podrán acceder al beneficio tributario, objeto de consulta, las personas jurídicas que, entre otras condiciones, hayan sido constituidas o se constituyan a partir del 28 de diciembre de 2018 y que inicien sus actividades económicas antes del 31 de diciembre de 2022.
Ahora bien, no sobra anotar que la renta exenta sub examine solo será procedente “a partir del año en que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural emita el acto de conformidad” (subrayado fuera del texto original), siempre y cuando se cumplan la totalidad de requisitos señalados para ello en la normativa tributaria (cfr. numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y artículos adicionados por el artículo 1° del Decreto 849 de 2020 al Decreto 1625 de 2016, entre otros).
3. “¿Puede acceder al beneficio una sociedad constituida en el 2020, que adquirió un negocio en funcionamiento, (tierra, infraestructura, planta y equipo, activos biológicos, procesadora industrial, etc.) y que este incremente la productividad del sector agropecuario, se considera nueva inversión?, acogiéndose y cumpliendo lo estipulado en las normas Ley 2010, Ley 1943, Decreto 846 y Resolución 194.”
Al respecto, resulta apropiado destacar los siguientes apartes de la normativa tributaria aplicable:
·“(…) se requerirá de una inversión mínima en un período de seis (6) años en propiedad, planta y equipo” (subrayado fuera del texto original) (cfr. literal c) del numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario).
·“Las sociedades deben cumplir con los montos mínimos de inversión en los términos que defina el Gobierno nacional, que en ningún caso puede ser inferior a mil quinientas (1.500) UVT y en un plazo máximo de seis (6) años gravables” (subrayado fuera del texto original) (cfr. literal e) del citado numeral 2).
·“No se consideran inversiones que incrementen la productividad en el sector agropecuario, aquellas que fueren el resultado de procesos de fusión, absorción, escisión o cualquier tipo de reorganización empresarial o de inversiones” (subrayado fuera del texto original) (cfr. inciso 3° del artículo 1.2.1.22.59 del Decreto 1625 de 2016).
·“Las inversiones deben corresponder a la adquisición de propiedad, planta y equipo y/o activos biológicos productores, relacionados con la actividad generadora de renta” (subrayado fuera del texto original) (cfr. inciso final del artículo 1.2.1.22.59 ibídem).
De igual manera, el peticionario también debe tener en cuenta lo siguiente:
i) El requisito del monto mínimo de inversión se debe cumplir – junto con el requisito del monto mínimo de empleos directos – “en todos los períodos gravables en los que se aplique el beneficio de renta exenta” (subrayado fuera del texto original) teniendo en cuenta el rango de ingresos en UVT durante el respectivo año gravable, tal y como lo dispone el literal c) del citado numeral 2.
ii) Es el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el encargado de definir si las inversiones incrementan o no la productividad del sector agropecuario por medio del correspondiente acto de conformidad (cfr. literal d) del citado numeral 2 e inciso 1° del artículo 1.2.1.22.59 ibídem).
iii) Es imperativo que la inversión genere un “monto mínimo de nuevos empleos directos” (subrayado fuera del texto original) a partir del primer año de aprobación del proyecto, de conformidad con lo señalado en el inciso 2° del artículo 1.2.1.22.59 ibídem).
Adicionalmente, en el caso concreto se deberá determinar si la adquisición de dicho “negocio en funcionamiento” corresponde a una reorganización de inversiones, ya que, de ser así, no se consideraría una inversión para los propósitos del comentado beneficio tributario.
Piénsese p.ej. que los socios o accionistas de una sociedad constituida desde antes del 28 de diciembre de 2018, que ya venía adelantando alguna de las actividades que incrementan la productividad del sector agropecuario, constituyen otra sociedad en algún momento del año 2020 con el único propósito de acceder a la renta exenta prevista en el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, para lo cual transfieren la propiedad, planta y equipo y/o activos biológicos productores de una sociedad a otra.
En este sentido, es importante que en operaciones como las planteadas se examine además si se incurre o no en un abuso en materia tributaria (cfr. artículo 869 del Estatuto Tributario).
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-DIAN
|