Tema: IVA
Descriptor: Período gravable
OFICIO Nº 064 [909552]
10-09-2021
DIAN
Subdirección de Normativa y Doctrina
100208192-064
Bogotá, D.C.
Tema: |
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Impuesto sobre las ventas |
Descriptores: |
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Período gravable |
Fuentes Formales: |
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Artículo 600 del Estatuto Tributario Artículo 131 de la Ley 2010 de 2019 Artículos 1.6.1.13.2.30. y 1.6.1.13.2.31. del Decreto 1625 de 2016 Corte Constitucional, M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER, Sentencia C-514/19 Oficio N° 907764 – int. 283 del 3 de agosto de 2021 |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta:
“El consejo de estado (…) ha dicho que, si una norma beneficia al contribuyente, evitando que aumenten sus cargas, en forma general, por razones de justicia y equidad, se puede aplicar incluso en el mismo período en que entra en vigencia.
Por lo cual solicitamos el concepto de la dirección de impuestos nacionales (sic) (Oficio N° 907764 – int. 283 del 3 de agosto de 2021) si para la periodicidad cuatrimestral de que trata el numeral 2 del artículo 600 del E.T con respecto a los ingresos brutos sean inferiores a las 92.000 UVT solo se tendrían en cuenta los ingresos gravados y exentos para los años gravables 2020 y 2021”. (Subrayado fuera del texto original).
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
Sea lo primero señalar que el Oficio N° 907764 – int. 283 del 3 de agosto de 2021 constituye interpretación oficial para los empleados públicos de la DIAN (cfr. artículo 131 de la Ley 2010 de 2019) sobre las normas relacionadas con los períodos gravables del IVA; de modo que no es viable asimilar dicho pronunciamiento a una ley stricto sensu, cuando es una interpretación de la misma.
Por lo mismo, no resulta procedente extender frente al citado pronunciamiento lo manifestado por la Corte Constitucional, M.P. Dr. JORGE ARANGO MEJÍA, en la Sentencia C-527/96 (entre otras), en torno a la aplicación favorable de la legislación tributaria.
Ahora bien, haciendo referencia al Oficio N° 907764 de 2021 en el Oficio N° 908203 – int. 1284 del 13 de agosto del mismo año, se indicó:
“(…) por medio del Oficio 100202208 – 283 de 2021 (…) se señaló que, atendiendo la lógica que inspira al artículo 600 del Estatuto Tributario, esto es, que el período gravable del IVA será más corto entre mayores ingresos se obtengan, el término ‘ingresos brutos’ previsto en la norma debe interpretarse como aquellos ingresos de orden fiscal, provenientes de actividades gravadas y/o exentas con el impuesto sobre las ventas – IVA.
Ahora, debe señalarse que dicha conclusión se debe ver al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 1.6.1.13.2.30. del Decreto 1625 de 2016 el cual señala lo siguiente:
‘Parágrafo 4. (…) En el evento en que el responsable cambie de período gravable del impuesto sobre las ventas -IVA, conforme con lo establecido en el artículo 600 del Estatuto Tributario, el responsable deberá señalar en la casilla 24 de la primera declaración del impuesto sobre las ventas -IVA del correspondiente año, el nuevo período gravable, el cual operará a partir de la fecha de presentación de dicha declaración.
El cambio de período gravable de que trata el inciso anterior deberá estar debidamente soportado con la certificación de contador público o revisor fiscal en la que conste el aumento o disminución de los ingresos del año gravable anterior, los cuales corresponderán a la sumatoria de la casilla total de ingresos brutos de las declaraciones del impuesto sobre las ventas -IVA presentadas en el año gravable anterior’.” (Subrayado fuera del texto original).
Así pues, valga reiterar que, tal y como se desprende del parágrafo del artículo 600 del Estatuto Tributario y lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 1.6.1.13.2.30. del Decreto 1625 de 2016 (declaración y pago bimestral del IVA) y en el parágrafo 2 del artículo 1.6.1.13.2.31. ibídem (declaración y pago cuatrimestral del IVA), la oportunidad para el cambio de período gravable del IVA es anual, esto es, en la primera declaración del IVA del correspondiente año, soportado en certificación del contador público o revisor fiscal, según sea el caso.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales