Tema: Impuestos sobre la renta y complementarios
Descriptor: Contratos de colaboración empresarial
OFICIO Nº 0671 [904018]
05-05-2021
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-0671
Bogotá, D.C.
Tema |
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Impuesto sobre la renta y complementarios |
Descriptores |
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Contratos de colaboración empresarial |
Fuentes formales |
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Artículos 18, 290 del Estatuto Tributario Oficios No. 012420 del 10 de febrero y 077256 del 11 de septiembre de 2006, 001990 del 10 de febrero de 2016, 002992 del 12 de febrero de 2020 y 906045 – 1272 del 15 de octubre de 2020 y concepto No. 008537 del 9 de abril de 2018. |
Cordial saludo.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria formula las siguientes preguntas, en relación con el tratamiento fiscal anterior a la Ley 1819 de 2016, para los contratos de colaboración empresarial, distintos a consorcios y uniones temporales y cuentas en participación:
“1.1. ¿Cómo se podría aplicar en el año 2016 y anteriores, el caso anterior, según lo expresado en el Oficio 012420 del 10 de febrero de 2006 cuando dice: “...cada uno de los partícipes esta´ sujeto de manera independiente a la normatividad general aplicable a los contribuyentes de los diferentes tributos y obligaciones fiscales de orden nacional?
1.2. En estas condiciones, ¿Se deberá tomar en cuenta la naturaleza del contrato o acta celebrado, donde esta´ el porcentaje de participación, con el fin de distribuir los costos y gastos según el contenido del contrato?
Si las facturas de compra o gastos están a nombre de uno de los asociados o colaboradores o participante quien hizo el desembolso para pagar, pero, según lo acordado en el contrato de colaboración empresarial, esas compras y/o gastos, corresponden a un porcentaje a uno de ellos y el saldo le corresponde a otro colaborador, con base en la respuesta de la primera pregunta:
1.3. ¿El valor de la factura de esos costos y/o gastos, que se incurrió para cumplir con el objeto del contrato, se pueden distribuir de acuerdo al % asignado en el contrato de colaboración empresarial?”
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
En primer lugar, es necesario precisar que las preguntas formuladas por la peticionaria se hacen sobre la base del artículo 18 del Estatuto Tributario, previo a las modificaciones que introdujo a su contenido el artículo 20 de la Ley 1819 de 2016 y que, el análisis, así como la interpretación oficial para ese momento, aplica para situaciones que tuvieron lugar hasta ese año.
Esto significa que a partir del año gravable 2017 rige lo dispuesto en el modificado artículo 18 del Estatuto Tributario, razón por la cual si los contratos de colaboración celebrados antes de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016 se siguen ejecutando a la fecha, será el contenido del actual artículo el que se debe considerar para analizar los efectos tributarios aplicables.
Esto además debe considerar que el legislador no previó un régimen de transición para este tema, lo que se evidencia en las disposiciones del artículo 290 del Estatuto Tributario.
Sobre los contratos de colaboración diferentes a los consorcios luego de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, se destaca la intepretación (sic) expuesta en el Concepto No. 008537 del 9 de abril de 2018 y los oficios No. 002992 del 12 de febrero de 2020 y 906045 – 1272 del 15 de octubre de 2020.
Hecha la anterior precisión, se destaca lo contenido en el Oficio No. 012420 del 10 de febrero de 2006, reiterado en el oficio No. 001990 del 10 de febrero de 2016, frente a los demás contratos de colaboración diferentes a los consorcios y uniones temporales:
“(…) las normas fiscales no han contemplado ningún tratamiento especial, razón por la cual cada uno de los partícipes esta sujeto de manera independiente a la normatividad general aplicable a los contribuyentes de los diferentes tributos y obligaciones fiscales de orden nacional. En estas condiciones, deberá usted tomar en cuenta la naturaleza del contrato celebrado con el fin de aplicar las normas fiscales respectivas.”
Para este Despacho la conclusión expuesta en la intepretación (sic) oficial es clara sobre lo que debía realizar cada integrante del contrato de colaboración empresarial, diferentes a los consorcios y uniones temporales. Esto significa que se debía analizar la naturaleza del contrato y de esta manera dar aplicación a las disposiciones normativas tributarias, lo cual también suponía la forma como la factura soportaba la procedencia de costos y deducciones.
Sobre el contrato de cuentas en participación previo a las modificaciones incorporadas por la Ley 1819 de 2016, mediante oficio No. 077256 del 11 de septiembre de 2006 se realizaron las siguientes precisiones:
“La doctrina de la DIAN ha señalado que, para efectos del impuesto sobre la renta, en los contratos de cuentas en participación el socio gestor está obligado a declarar la totalidad de los ingresos, costos y gastos de la operación durante el respectivo período gravable, de tal forma que únicamente el socio oculto es quien puede declarar el valor neto de las utilidades que le reporte el negocio. En tal sentido, para responder a su primera pregunta, le transcribo los apartes pertinentes del Oficio Nro. 041483 del 6 de julio de 2004:
"Los ingresos provenientes de las cuentas en participación deben ser contabilizados en su totalidad por el socio gestor. En concepto 047370 de julio 30 de 2002, a propósito de una consulta sobre la información que deben reportar los socios gestores, se hace claridad sobre la contabilización de los ingresos de una sociedad accidental o también llamadas cuentas en participación. Es de reiterar que el socio gestor debe registrar en la declaración de renta, tanto sus ingresos propios como los ingresos totales obtenidos por la explotación de las cuentas en participación. En cambio el socio oculto, declarará junto a sus propios ingresos, únicamente la utilidad que le corresponda según lo acordado en el contrato.
Como consecuencia de lo anterior, en lo que respecta a costos y deducciones relacionados con la explotación del contrato de cuentas en participación, estos conceptos solo podrán ser solicitados por el socio gestor. A su vez, el pago de las utilidades a los socios ocultos por parte del gestor, serán ingresos para ellos y costo para este".
Respecto del registro contable de los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos del contrato de cuentas en participación, me permito transcribirle algunos apartes del Oficio Nº 330-7053 del 7 de marzo de 1995 emitido por la Superintendencia de Sociedades:
"Los partícipes sean o no gestores deben contabilizar el valor de los aportes representados en dinero o bienes, como inversión en la cuenta 1260 Cuentas en Participación".
.......
"Es así, como en la contabilidad del socio gestor se deben mostrar dentro del cuerpo del balance aquellos bienes y derechos que le pertenecen y las obligaciones de las cuales es único responsable, en tanto que las cuentas de orden se utilizan para controlar aquellos bienes o actividades que le pueden generar derechos y/o responsabilidades.
En resumen, los derechos y obligaciones derivados de la operación comercial adelantada bajo la figura del contrato de cuentas en participación, así como sus ingresos y costos, son en realidad un negocio que se debe manejar por separado en Cuentas de Orden, no obstante que ante terceros, el gestor sea reconocido como único dueño, conforme a lo previsto en el artículo 507 y siguientes del Código de Comercio, dada la condición de socios ocultos de los partícipes no gestores".
(…)
Con respecto a su tercer interrogante, atentamente le aclaro que, de acuerdo con lo señalado en el Oficio No. 041483 del 6 de julio de 2004, tanto para efectos del impuesto sobre la renta como para efectos del IVA, el socio gestor debe declarar la totalidad de los ingresos obtenidos en el respectivo período gravable.
En cuanto a la retención en la fuente que le practican al socio gestor, por ser él quien factura la totalidad de los ingresos, es claro que es él el único que puede descontarla en su declaración de renta, sin que sea procedente la cesión parcial de dicha retención a los socios ocultos.”
Ahora bien, se reitera que en la actualidad los contratos de colaboración empresarial deben atender a las disposiciones consagradas en el artículo 18 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 20 de la Ley 1819 de 2016, por lo que cualquier doctrina que resulte contraria no sería aplicable respecto a aquellos contratos que estén surtiendo efectos hoy en día.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales