Oficio 0675(904102)

Tipo de norma
Número
0675(904102)
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Entidades Controladas del Exterior. Reconocimiento del ingreso

OFICIO Nº 0675 [904102]

07-05-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0675

Bogotá, D.C.

 

 

Tema

 

 

Impuesto sobre la renta y complementarios

Descriptores

 

 

Entidades Controladas del Exterior

Reconocimiento del ingreso

Fuentes formales

 

 

Artículos 261, 288, 882, 883, 884, 886, 887, 888, 889 y 893 del Estatuto Tributario.

 

 

Cordial saludo.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita se resuelva la siguiente inquietud:

 

“1) Una persona natural, no obligada a llevar Libros de Contabilidad, recibió en el año 2019, rendimientos realizados en USD, por una entidad ECE, los Declaró (sic) en su Declaración de Renta y Complementarios año 2019, a la T.R.M de Diciembre 31 de 2019, y pago (sic) el Impuesto de Renta.

 

2) En el año 2020, dichos rendimiento (sic) en USD los trajo para Colombia y los monetizó es decir recibió su equivalente en pesos.

 

3) Solicito su concepto sobre si los USD que monetizó y recibió su equivalente en pesos (…) los debe declarar en el año 2020, como Ingresos No Constitutivos de Renta, teniendo en cuenta que los declaro (sic) en el año 2019 (…)”.

 

Al respecto, este Despacho entiende que la consulta planteada por el peticionario se concreta en el tratamiento tributario de los dividendos o beneficios distribuidos en divisas (p.ej. USD) por parte de la Entidad Controlada del Exterior (ECE en adelante) en el contexto del impuesto sobre la renta y complementarios.

 

En este sentido, se considera lo siguiente:

 

El artículo 886 del Estatuto Tributario establece la realización de los ingresos pasivos obtenidos por una ECE, en los siguientes términos:

 

ARTÍCULO 886. REALIZACIÓN DE LOS INGRESOS. Los ingresos pasivos obtenidos por una ECE, se entienden realizados en cabeza de los residentes fiscales colombianos contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que, directa o indirectamente, controlen la ECE, en el año o período gravable en que la ECE las realizó, en proporción a su participación en el capital de la ECE o en los resultados de esta última, según sea el caso, de acuerdo con los artículos 27, 28, 29 de este Estatuto” (Subrayado fuera del texto original).

 

Al respecto, en el Concepto General Unificado del Régimen de Entidades Controladas del Exterior No. 009193 del 13 de abril de 2018, el cual anexamos para su conocimiento, se indicó:

 

“6.1. DESCRIPTOR: Ingresos, costos y deducciones – Artículos 886, 887 y 888 del E.T.

 

Teniendo en cuenta que las rentas pasivas se realizan en divisas, ¿cómo operan las reglas de conversión en la fecha de realización?

 

Los ingresos pasivos que obtenga una ECE se entienden realizados en el año o período gravable en el que la ECE las (sic) realizó (…)

 

(…)

 

Una vez los ingresos pasivos se entiendan realizados directamente por la ECE, los residentes fiscales en Colombia, obligados al Régimen, deberán reconocer dichos ingresos pasivos a la tasa representativa del mercado vigente al momento de la operación en los términos del artículo 1.1.3 del Decreto 1625 de 2016” (Subrayado fuera del texto original).

 

Ahora bien, el artículo 893 del Estatuto Tributario indica el tratamiento aplicable tanto a la distribución de beneficios por parte de una ECE como a la renta o ganancia ocasional proveniente de la enajenación de acciones o participaciones en la misma, siempre que correspondan a rentas que estuvieron sometidas a tributación bajo el régimen ECE, al señalar:

 

ARTÍCULO 893. TRATAMIENTO DE LA DISTRIBUCIÓN DE BENEFICIOS POR PARTE DE LA ECE CUYO ORIGEN CORRESPONDE A RENTAS SOMETIDAS AL RÉGIMEN ECE. Los dividendos y beneficios distribuidos o repartidos por la ECE, así como los remanentes distribuidos al momento de la liquidación de la ECE, originados en utilidades que estuvieron sometidas a tributación de acuerdo con las reglas de este Título, serán considerados como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional al momento de su realización para efectos fiscales por parte del sujeto obligado al régimen de ECE de conformidad con el artículo 883 en la proporción a que a ellas tuvieran derecho.

 

Las rentas o ganancias ocasionales provenientes de la enajenación de las acciones o participaciones en la ECE que correspondan a utilidades que estuvieron sometidas a tributación de conformidad con lo previsto en este Título, se consideran ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional al momento de su realización para efectos fiscales por parte del sujeto obligado al régimen de ECE de conformidad con el artículo 883 en la proporción a que a ellas tuvieran derecho.” (Subrayado fuera del texto original).

 

Así las cosas, para efectos de lo consultado resulta fundamental tomar como punto de referencia la expresión originados en utilidades que estuvieron sometidas a tributación” (subrayado fuera del texto original) contenida en el artículo 893 ibídem, ya que, para esta Subdirección, esta se traduce en que el tratamiento de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional se circunscribe o está limitado hasta el monto de las utilidades que estuvieron sometidas a tributación en los términos de los artículos 886, 887, 888 y 889 del Estatuto Tributario.

 

Lo anterior significa que la diferencia entre (i) la renta pasiva realizada y reportada en la declaración del impuesto sobre la renta del contribuyente y (i) el valor del beneficio o dividendo distribuido efectivamente por la ECE, no constituye un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN