Tema: Procedimiento
Descriptor: Factura Electrónica de Venta. Obligación de facturar
OFICIO Nº 1012 [906707]
07-07-2021
DIAN
100208221-1012
Bogotá, D.C.
Tema |
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Factura Electrónica de Venta |
Descriptores |
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Obligación de facturar |
Fuentes formales |
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Ley 510 de 1999 Artículos 615, 616-1 y 617 del Estatuto Tributario Decreto 663 de 1993 Decreto 2555 de 2010 Decreto 358 de 2020 Resolución DIAN No. 000042 del 2020 |
Cordial saludo
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria realiza preguntas relacionadas con la factura electrónica de venta, contenida en el Decreto 358 de 2020 y la Resolución DIAN No. 000042 de 2020 y su impacto puntual en las operaciones efectuadas por las agencias de seguros, específicamente aquellas que se desprenden de sus facultades particulares, según lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 663 de 1993. De igual manera, consulta respecto de la obligación de facturar electrónicamente por parte del intermediario de seguros por las operaciones realizadas en desarrollo de su actividad económica, frente a la entidad aseguradora y al tomador del seguro.
Al respecto, se precisa que la competencia de este Despacho se limita a la interpretación y aplicación normativa de asuntos relacionados con temas de índole tributario, aduanero y cambiario. Por lo tanto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN no es competente para pronunciarse sobre la aplicación del Decreto 663 de 1993. De acuerdo con lo antes expuesto, la presente respuesta girará en torno a la facturación electrónica en los contratos de agencia de seguros.
Así las cosas, atendiendo a la competencia de este Despacho en materia tributaria, se considera lo siguiente, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica:
1. Generalidades sobre las agencias de seguros
El marco jurídico de las agencias de seguros se encuentra establecido en el Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), la Ley 510 de 1999 y en el Decreto 2555 de 2010, principalmente.
El numeral 2° del artículo 5° del Decreto 663 de 1993 señala que la actividad de intermediación de seguros está reservada a las sociedades corredoras de seguros, a las agencias y a los agentes.
En relación con las agencias de seguros, el numeral 2° del artículo 41 del Decreto 663 de 1993, dispone que “las agencias representan a una o varias compañías de seguros en un determinado territorio, con las facultades señaladas en el artículo 42 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”, las cuales incluyen: el recaudo de los dineros referentes a todos los contratos o negocios que celebren; la inspección de riesgos; la intervención en salvamentos y la promoción de la celebración de contratos de seguro por si misma o por medio de agentes colocadores que la compañía mandante ponga bajo su dependencia, de acuerdo con su sistema propio de promoción de negocios.
A su vez, el inciso 2° del artículo 101 de la Ley 510 de 1999 en relación con el papel de representación que cumplen las agencias respecto de las compañías de seguros indica que: “En virtud del carácter de representación de una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización que tienen las agencias y los agentes de seguros, se entiende que no podrán ejercer su actividad sin contar con la previa autorización de dichas entidades, autorización que puede ser revocada por decisión unilateral. (…)”.
Dado lo anterior, el artículo 2.30.1.1.5. del Decreto 2555 de 2010 establece que “las actuaciones de los agentes y agencias de seguros en el ejercicio de su actividad obligan a la entidad aseguradora respecto de la cual se hubiere promovido el contrato, mientras el intermediario continúe vinculado a esta”.
Respecto a las comisiones que paga la entidad aseguradora a la agencia colocadora de seguros como remuneración por la labor de mediación por parte de estas, el artículo 2.30.1.1.4. del Decreto 2555 de 2010, en concordancia con el artículo 207 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, señala que “la determinación de las comisiones, formas de pago y demás condiciones se hará de conformidad con los convenios que libremente celebren intermediarios y entidades aseguradoras” (…).
Respecto de la naturaleza jurídica del contrato de agencia de seguros, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de diciembre de 2002, expediente 6462, cuyo magistrado ponente fue Carlos Ignacio Jaramillo, ha indicado que “(…) esta Sala, en reciente oportunidad, puso de presente que existen casos en los que la ausencia de regulación normativa suficiente, puede conducir a catalogar a un contrato como atípico. Así lo expresó en punto tocante con el contrato de agencia de seguros, (…), ya que “nunca el legislador ha intentado disciplinar con la especificidad requerida, suficiente como para darle cuerpo de un contrato típico, el vínculo que contraen directamente la Compañía y la Agencia de Seguros.” (se subraya; cas. civ. de 22 de octubre de 2001; exp: 5817)”.
Finalmente, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez, 28 de agosto de 1995, expuso: “Tal como lo dispone la Sala De conformidad con los artículos 41 y 42 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero la labor de los agentes y agencias de seguros no es más que una representación de verdaderas entidades aseguradoras, convirtiéndolas en una prolongación suya. (…)”. (Negrilla por fuera de texto).
2. Consideraciones generales sobre la obligación de expedir factura electrónica de venta.
En primer lugar, resulta oportuno reiterar lo señalado en el Oficio No. 910865 de 2020, así: “(…) la obligación de expedir factura o documento equivalente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 615 y 616-1 del Estatuto Tributario, numeral 5 del artículo 1.6.1.4.1, artículos 1.6.1.4.4 y 1.6.1.4.5 del Decreto 1625 de 2016, se origina por todas y cada una de las operaciones de venta y/o la prestación de servicios y se cumple por medio de la expedición de la factura de venta o el documento equivalente, según corresponda, como integrantes del sistema de facturación vigente. (…)”. (Negrilla por fuera de texto).
Respecto a la facturación en el contrato de mandato, el artículo 1.6.1.4.9. del Decreto 1625 de 2016 (sustituido por el Decreto 358 de 2020), estableció:
“Artículo 1.6.1.4.9. Facturación en mandato. En los contratos de mandato, las facturas de venta y/o documentos equivalentes deberán ser expedidas en todos los casos por el mandatario, si el mandatario adquiere bienes y/o servicios en cumplimiento del mandato, la factura y/o documentos equivalentes deberán ser expedidos a nombre del mandatario.
Para efectos de soportar los respectivos costos, deducciones y/o impuestos descontables, o devoluciones a que tenga derecho el mandante, el mandatario deberá expedir al mandante una certificación donde consigne la cuantía y concepto de estos, la cual debe estar firmada por contador público o revisor fiscal, según las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
(…) En la factura electrónica de venta, elaborada en virtud del contrato de mandato se deberán diferenciar las operaciones del mandante de las del mandatario.” (…) (Negrilla por fuera de texto).
3. Conclusiones aplicables al supuesto consultado
De conformidad con las anteriores consideraciones, es claro que el contrato celebrado entre la agencia de seguros y la entidad aseguradora es un contrato atípico, toda vez que no se encuentra consagrado de manera específica en la legislación colombiana. En consecuencia, dentro de los acuerdos convencionales entre las partes (agencia y aseguradora) podrían pactarse relaciones propias del mandato.
Por su parte, tal como se explicó anteriormente, la obligación de facturar está ligada a la operación de venta de bienes o prestación de servicios, siendo el obligado a expedir factura electrónica de venta quien venda o preste el servicio, según aplique en cada caso particular. Así las cosas, si en consideración a lo pactado en cada contrato de agencia de seguros se genera la prestación de un servicio y/o la venta de un bien por alguna de las partes (agencia/aseguradora), se deberá expedir la factura electrónica de venta correspondiente por parte del prestador del servicio o vendedor del bien al adquiriente, según aplique en cada caso particular.
Adicionalmente, si dentro del contrato de agencia de seguros, por voluntad de las partes opera un mandato, la factura electrónica de venta deberá ser expedida en todos los casos por el mandatario (agencia de seguros) siendo que, en la factura electrónica de venta, elaborada en virtud del contrato de mandato, se deberán diferenciar las operaciones del mandante de las del mandatario. Asimismo, como lo señala el artículo 1.6.1.4.9. ibídem, el mandatario deberá expedir a su mandante la correspondiente certificación, la cual debe estar firmada por contador público o revisor fiscal, según sea aplicable. Igualmente, el mandatario deberá expedir factura electrónica de venta al mandante por el servicio prestado con ocasión del contrato celebrado.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-DIAN