OFICIO Nº 1013 [906708]
07-07-2021
DIAN
100208221-1013
Bogotá, D.C.
Tema
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Impuesto sobre las ventas
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Descriptores
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Hecho generador en el impuesto sobre las ventas
Entidades sin ánimo de lucro - ESAL
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Fuentes formales
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Artículos 420 y siguientes del Estatuto Tributario
Artículo 1.3.1.2.1. del Decreto 1625 de 2016
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Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario expone como supuesto de hecho la posible celebración de un convenio interadministrativo entre la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca- CAR y una entidad sin ánimo de lucro -ESAL con el fin de realizar la atención y prevención de emergencias ambientales y la atención de desastres que se puedan presentar dentro de la jurisdicción CAR, cuestionando si en desarrollo de estos convenios se causaría el impuesto sobre las ventas -IVA. Adicionalmente, consulta si la CAR dentro del presupuesto de los mencionados convenios a suscribir, debe tener en cuenta la discriminación del IVA para el reconocimiento económico de las personas que realizan las labores de atención y prevención de las emergencias.
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
Para comenzar, respecto a la valoración o análisis del convenio interadministrativo que se pretende celebrar, es preciso reiterar que esta Subdirección no tiene competencia para resolver consultas de carácter particular o prestar asesoría específica. De manera que las partes involucradas deberán determinar directamente, y en cada caso particular, si con ocasión de la ejecución del convenio se realizan o no operaciones económicas gravadas con el impuesto sobre las ventas- IVA.
Ahora, tratándose del IVA, este Despacho en reiteradas ocasiones ha señalado que este es un impuesto de naturaleza real, que se causa por la venta de bienes corporales muebles y la prestación de los servicios que la ley define como gravados (literales a) y c) del artículo 420 del Estatuto Tributario), independientemente de la calidad de la persona o entidad que venda el bien o preste el servicio y de la calidad de la persona o entidad que lo adquiera o contrate, según el caso. Así mismo, se ha señalado que el IVA es un impuesto de régimen general, es decir, es un impuesto en el que la regla general es la causación del gravamen y la excepción la constituyen los tratamientos diferenciales que de manera expresa consagra la ley.
En relación con la causación del impuesto sobre las ventas- IVA y el concepto de servicio a efectos tributarios en el marco de convenios interadministrativos, este Despacho se pronunció mediante el Oficio No. 050265 de 20 de agosto de 2014, el cual se adjunta para conocimiento del peticionario:
“Para efectos de lo que se debe entender por servicio en materia de impuesto sobre las ventas, el artículo 1º del Decreto 1372 de 1992 trae la siguiente definición:
Artículo 1º. Definición de servicio para efectos del IVA. Para efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.
(…)
Igualmente es importante precisar que los convenios interadministrativos se han definido como aquellos “que se celebran entre entidades estatales para aunar esfuerzos que le permitan a cada una de ellas cumplir con su misión u objetivos. Cuando las entidades estatales concurren en un acuerdo de voluntades desprovisto de todo interés particular y egoísta, cuando la pretensión fundamental es dar cumplimiento a obligaciones previstas en el ordenamiento jurídico, la inexistencia de intereses opuestos genera la celebración de convenios.” (Pino Ricci, Jorge. El Régimen Jurídico de los Contratos Estatales. Pág. 463. Universidad Externado de Colombia, Bogotá 2005)
Así las cosas, no le asiste razón al consultante cuando afirma que un convenio interadministrativo es una “actividad expresamente excluida de I.V.A.” pues en la medida que en virtud del convenio se vendan bienes que no correspondan a los listados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, estará sometido al impuesto.
Igual conclusión aplica tratándose de servicios, pues siempre que se genere una contraprestación en dinero o en especie para la entidad que ejecuta una gestión o labor en favor de otra, habrá lugar a la prestación de un servicio en los términos del artículo 1 del Decreto 1372 de 1992 y si este no se encuentra exceptuado, estará sometido al impuesto sobre las ventas de conformidad con las normas sobre la materia”. (Resaltado fuera de texto).
En consecuencia, en el evento en que en el marco de un contrato y/o convenio interadministrativo se presten servicios gravados con el impuesto sobre las ventas- IVA, la entidad prestadora será responsable del impuesto, debiéndose cumplir con las obligaciones sustanciales y formales derivadas de su causación.
En ese sentido, si la actividad, labor o trabajo efectuado por parte del personal que realiza las labores de atención y prevención en desarrollo del convenio cumple con las condiciones para considerarse una prestación de servicio en los términos del artículo 1.3.1.2.1. del Decreto 1625 de 2016 (Artículo 1 del Decreto 1372 de 1992), la realización de estas actividades o labores se podrán considerar hecho generador del impuesto y, por ende, se encontrarán gravadas con el mismo, siempre que no estén expresamente excluidas en la ley.
Finalmente, es importante anotar que el Régimen Tributario Especial en materia del Impuesto sobre la Renta al que pueden calificar las entidades sin ánimo de lucro -ESAL, solo aplica para efectos de dicho impuesto, más no respecto del impuesto sobre las ventas – IVA. Al respecto se sugiere al peticionario revisar lo dispuesto en el artículo 482 del Estatuto Tributario.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-DIAN
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