Descriptor: Sistema de facturación electrónica. Obligación de expedir factura electrónica de venta
OFICIO Nº 1074 [906990]
15-07-2021
DIAN
100208221-1074
Bogotá, D.C.
Tema |
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Sistema de facturación electrónica |
Descriptores |
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Obligación de expedir factura electrónica de venta |
Fuentes formales |
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Artículos 615, 616-1 y 617 del Estatuto Tributario Ley 142 de 1994 Decreto 1077 de 2015 Decreto 1625 de 2016 Resolución DIAN No. 000042 del 2020 |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta sobre la obligación de expedir factura electrónica de venta por el cobro del déficit de subsidios por parte de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, la manera como se resuelven inconsistencias en la facturación y los soportes que la misma debe tener, así:
“¿El cobro del déficit de subsidios aplicados a los suscriptores de los estratos 1, 2 y 3 por parte de las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo debe efectuarse a través de facturación electrónica?
¿En caso de que la respuesta anterior sea afirmativa, la facturación electrónica es aplicable a todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de las que trata el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, o existe alguna excepción respecto de alguno de los prestadores que en dicha norma se señalan?
En el evento en que una entidad territorial, al realizar la verificación del monto cobrado por concepto de déficit de subsidios mediante facturación electrónica, identifique la necesidad de ajustes de dicho monto por parte de la persona prestadora, ¿cuál es el mecanismo y plazo para solicitar el ajuste respectivo? Esto teniendo en cuenta el plazo para efectuar la transferencia de recursos, según lo dispuesto en el numeral 99.8 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994.
¿Se pueden presentar documentos anexos que soporten el cobro efectuado mediante la facturación electrónica? En caso afirmativo, ¿cuál sería el mecanismo definido para tal fin?”
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
1. Generalidades sobre los subsidios relacionados con los servicios públicos domiciliarios
El numeral 3.7. del artículo 3 de la Ley 142 de 1994 señala que el otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos es uno de los instrumentos de intervención estatal en los servicios públicos. Por su parte, el artículo 5 ibídem establece que los municipios tendrán la competencia para “disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio”.
El numeral 14.29. del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, definió el subsidio como la “Diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de este, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe”. Asimismo, el artículo 2.3.4.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015, dispuso que se entiende por aporte solidario "la diferencia entre el valor que se paga por un servicio público domiciliario y el costo económico de referencia, cuando este costo es menor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor.”
A su vez, el artículo 99 de la Ley 142 de 1994 estableció las reglas que deberán cumplir las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política para conceder subsidios con cargo a sus respectivos presupuestos, entre las cuales resaltamos las siguientes:
“(…) 99.2. Se señalará la entidad prestadora que repartirá el subsidio.
99.3. El reparto debe hacerse entre los usuarios como un descuento en el valor de la factura que este debe cancelar, conforme a lo dispuesto en esta Ley y en las Ordenanzas y Acuerdos según el caso.
(…)
99.8. Cuando los Concejos creen los fondos de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos y autoricen el pago de subsidios a través de las empresas pero con desembolsos de los recursos que manejen las tesorerías municipales, la transferencia de recursos se hará en un plazo de 30 días, contados desde la misma fecha en que se expida la factura a cargo del municipio. Para asegurar la transferencia, las empresas firmarán contratos con el municipio. (…)”. (Subrayado por fuera de texto).
El artículo 2.3.4.1.2.4. del Decreto 1077 de 2015 dispuso que los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, “serán cuentas especiales dentro de la contabilidad de los municipios, distritos y departamentos, a través de las cuales se contabilizarán exclusivamente los recursos destinados a otorgar subsidios a los servicios públicos domiciliarios”.
Respecto de la manera como se establece el déficit o superávit de subsidios, el artículo 2.3.4.1.2.8. del Decreto 1077 de 2015 señaló que ”las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, mensual o bimestralmente, o según el período de facturación, efectuarán el cálculo de subsidios y aportes solidarios. La diferencia entre aportes solidarios y subsidios generará déficit o superávit”.
De las normas anteriores se deduce sistemáticamente que, en caso de generarse déficit por subsidios, las empresas prestadoras deberán expedir factura de venta al respectivo municipio por la prestación del servicio.
En cuanto a las personas que pueden prestar los servicios públicos domiciliarios, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, establece:
“ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos:
15.1. Las empresas de servicios públicos.
15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.
15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.
15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.
15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.” (Subrayado por fuera de texto).
2. Consideraciones sobre la obligación de expedir factura electrónica de venta
Sobre la obligación de facturar, esta Entidad se pronunció mediante el Oficio No. 100208221- 1483 de 2020, así:
“(…) “La obligación de emitir factura o documento equivalente opera para las operaciones de venta y prestación servicios, así lo disponen los artículos 615 y 616-1 del Estatuto Tributario”. Por lo cual, todo sujeto que venda bienes o preste servicios será obligado a facturar, obligación que es independiente a la calidad de contribuyente del impuesto sobre la renta y responsable de IVA”.
(…)
Para finalizar este asunto, se precisa que los únicos sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente están dispuestos taxativamente en los artículos 616-2 del Estatuto Tributario, 1.6.1.4.3 del Decreto 1625 de 2016 y 7 de la Resolución 000042 de 2020.” (Subrayado por fuera de texto).
Ahora bien, a efectos de actualizar el marco jurídico aplicable a la obligación de expedir factura electrónica de venta, se informa que la Resolución DIAN No. 000042 de 2020 fue modificada por la Resolución DIAN No. 000012 de 2021, la cual adoptó el Anexo Técnico de la factura de venta versión 1.8.
3. Análisis y conclusiones aplicables al caso consultado
De conformidad con las anteriores consideraciones, se concluye:
Por disposición del numeral 99.8. del artículo 99 de la Ley 142 de 1994 resulta claro que a efectos de la realización del pago de subsidios a través de las empresas de servicios públicos domiciliarios con desembolsos de los recursos que manejen las tesorerías municipales, dicha “transferencia de recursos se hará en un plazo de 30 días, contados desde la misma fecha en que se expida la factura a cargo del municipio”. Por lo cual, deberá la empresa prestadora del servicio expedir la respectiva factura electrónica de venta al ente territorial, al ser esta la modalidad preferente de facturación en la legislación vigente.
Por otro lado, las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios en desarrollo del contrato de servicios públicos podrán expedir a los usuarios el documento equivalente establecido en el numeral 11 del artículo 1.6.1.4.6. del Decreto 1625 de 2026 y en el numeral 11 del artículo 13 de la Resolución DIAN No. 000042 de 2020.
El artículo 15 de la Ley 142 de 1994 establece las personas que podrán prestar servicios públicos domiciliarios. A su vez, los artículos 616-2 del Estatuto Tributario, 1.6.1.4.3. del Decreto 1625 de 2016 y 7 de la Resolución DIAN No. 000042 de 2020 señalan los sujetos que no se encuentran obligados a facturar. Por lo tanto, quienes no se encuentren en los supuestos previstos en estas disposiciones normativas, deberán expedir factura electrónica de venta o documento equivalente por la venta de bienes y prestación de servicios.
En el evento de tener que realizarse un ajuste contable y/o fiscal en una operación de venta de bienes y/o prestación de servicios que ha sido previamente facturada, dicho ajuste se podrá realizar mediante la expedición de notas débito o notas crédito, según corresponda. Acerca de la definición, aplicación y requisitos de las notas crédito y notas débito, este Despacho se pronunció mediante el Oficio No. 903872 del 03 de mayo de 2021, el cual se adjunta para mayor conocimiento.
Para finalizar, a efectos de la obligación de facturar, se precisa que la misma en materia tributaria se cumple con la expedición y entrega de la factura de venta o el documento equivalente. Por lo anterior, el requerimiento de documentos soporte del sector específico en aras de validar la operación escapa a la competencia orgánica y funcional de este Despacho y deberá verificarse con las autoridades nacionales y territoriales competentes.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-DIAN