Tema: Renta
Descriptor: Base gravable - Declaración
OFICIO Nº 112 [910049]
17-09-2021
DIAN
Subdirección de Normativa y Doctrina
100208192 - 112
Tema |
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Impuesto sobre la renta |
Descriptores |
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Base gravable - Declaración |
Fuentes formales |
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Artículos 9 y 10, 69 y siguientes, 267 y siguientes, y 300 del Estatuto Tributario |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de referencia, el peticionario consulta sobre la tributación de una enajenación de un activo en el exterior por parte de un residente fiscal en Colombia. El peticionario indica que dicho activo estuvo en posesión del enajenante por más de dos años. Adicionalmente, aclara que el activo fue adquirido en el mismo país en donde se enajenó; el valor correspondiente a la venta del bien se ingresó al país (Colombia), por intermedio del sistema financiero. Así las cosas, concretamente pregunta:
“1. ¿Debe la persona natural residente, incluir en su declaración de renta, correspondiente al año en que enajenó el bien, los ingresos por venta del activo, ingresados al país, por intermedio del sistema financiero, en el renglón de ingresos por ganancias ocasionales?
2. ¿Puede la persona natural declarante de renta, tomar como costo fiscal del activo, el valor registrado en la factura de compra que le expidió el vendedor en el exterior, al momento de la adquisición del bien, y soportar el costo con este documento, registrando su valor en el renglón de costo por ganancias ocasionales, detrayendo este valor del precio de venta, para efectos de determinar la ganancia ocasional?”
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
1. “¿Debe la persona natural residente, incluir en su declaración de renta, correspondiente al año en que enajenó el bien, los ingresos por venta del activo, ingresados al país, por intermedio del sistema financiero, en el renglón de ingresos por ganancias ocasionales?”.
En primer lugar, es importante reiterar que este Despacho no tiene competencia para absolver consultas de carácter particular o para prestar asesoría tributaria frente a operaciones económicas en específico. En ese orden de ideas, las preguntas planteadas serán resueltas en los términos generales de la interpretación de las normas tributarias vigentes.
El artículo 9 del Estatuto Tributario contempla:
“Artículo 9. Impuesto de las personas naturales, residentes y no residentes. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y a su patrimonio poseído dentro y fuera del país. (…)”. (Subrayado fuera de texto original).
De acuerdo con la norma precitada, si una persona natural es residente fiscal en Colombia (pues cumple con los supuestos del artículo 10 del Estatuto Tributario), dicha persona estará sometida al impuesto sobre la renta y complementarios respecto de sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera, lo cual incluye, las utilidades generadas con ocasión de la enajenación de activos en el exterior.
En ese sentido, corresponderá al enajenante (en su caso particular) determinar si la operación de venta reúne o no los presupuestos establecidos en el artículo 300 del Estatuto Tributario, para que la misma se encuentre sometida al impuesto de ganancias ocasionales. Por lo cual, sugerimos la lectura de la norma indicada:
“Artículo 300. Se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo. Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sujetos a este impuesto, las provenientes de la enajenación de bienes de cualquier naturaleza, que hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos años o más. Su cuantía se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado.
No se considera ganancia ocasional sino renta líquida, la utilidad en la enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente y que hubieren sido poseídos por menos de 2 años.
Parágrafo. Para determinar el costo fiscal de los activos enajenados a que se refiere este artículo, se aplicarán las normas contempladas en lo pertinente, en el Título I del presente Libro.
Parágrafo 2°. No se considera activo fijo, aquellos bienes que el contribuyente enajena en el giro ordinario de su negocio. A aquellos activos movibles que hubieren sido poseídos por el contribuyente por más de 2 años no le serán aplicables las reglas establecidas en este capítulo”. (Negrilla y subrayado por fuera de texto).
2. “¿Puede la persona natural declarante de renta, tomar como costo fiscal del activo, el valor registrado en la factura de compra que le expidió el vendedor en el exterior, al momento de la adquisición del bien, y soportar el costo con este documento, registrando su valor en el renglón de costo por ganancias ocasionales, detrayendo este valor del precio de venta, para efectos de determinar la ganancia ocasional?”.
En lo que atañe al costo fiscal de los activos enajenados susceptibles de la causación del impuesto de ganancias ocasionales, el artículo 300 del Estatuto Tributario contempla que dicho valor deberá ser determinado de conformidad con las normas contempladas en el Título I del Libro I del Estatuto Tributario.
En ese sentido, el costo fiscal de los activos fijos ubicados en el exterior deberá ser determinado en cada caso particular conforme con lo dispuesto en los artículos 69 y siguientes, así como en los artículos 267 y siguientes del Estatuto Tributario. Nótese que dicho valor deberá soportarse debidamente mediante la documentación correspondiente.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales