Oficio 1132(907364)

Tipo de norma
Número
1132(907364)
Fecha
Título

Tema:  Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Estados financieros dictaminados.

OFICIO ADUANERO Nº 1132 [907364]

26-07-2021

DIAN

 

 

100208221-1132

Bogotá, D.C.

 

 

Tema

 

 

Procedimiento aduanero

Descriptores

 

 

Estados financieros dictaminados

Fuentes formales

 

 

Artículo 50 del Decreto 1165 de 2019

Artículos 75 y 696 de la Resolución DIAN No. 046 de 2019

 

 

Cordial saludo

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia y, respecto al artículo 2 de la Resolución DIAN No. 8571 de 2010, el peticionario consulta lo siguiente: “¿Es suficiente la firma del contador que preparó los Estados Financieros, en el entendido de que no existe obligación por parte de la empresa ni exigencia de contar con un revisor fiscal?”.

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica:

 

1. Consideraciones preliminares

 

1.1. En primer lugar, el artículo 2 la Resolución DIAN No. 8571 de 2010 modificó el artículo 14-3 de la Resolución DIAN No. 4240 de 2000. Al respecto debe tenerse en cuenta que el artículo 696 de la Resolución DIAN No. 46 de 2019 derogó expresamente la Resolución DIAN No. 4240 de 2000.

 

1.2. El artículo 14-3 de la Resolución DIAN No. 4240 de 2000 reglamentaba el artículo 27-1 del Decreto 2685 de 1999. Este decreto fue derogado expresamente por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019.

 

1.3. Con ocasión a la expedición del Decreto 1165 de 2019, en su artículo 50 se dispuso:

 

Artículo 50. Conocimiento del cliente. Con el propósito de protegerse de prácticas relacionadas con lavado de activos, contrabando, evasión y cualquier otra conducta irregular, las agencias de aduanas tienen la obligación de establecer mecanismos de control que les permita asegurar una relación contractual transparente con sus clientes.

 

En desarrollo de lo anterior, deberán conocer a su cliente y obtener como mínimo la siguiente información debidamente soportada:

 

1. Existencia de la persona natural o jurídica.

2. Nombres y apellidos completos o razón social.

3. Dirección, domicilio y teléfonos de la persona natural o jurídica.

4. Profesión, oficio o actividad económica.

5. Capacidad financiera para realizar la operación de comercio exterior.

 

Parágrafo. Las agencias de aduanas podrán adicionar otros requisitos que consideren necesarios y pertinentes para un adecuado conocimiento y control de sus clientes.

 

La información a que se refiere este artículo deberá verificarse, y actualizarse, por lo menos una vez al año, en los términos indicados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).”

 

1.4. Mediante el artículo 75 de la Resolución DIAN No. 46 de 2019 se reglamentó el artículo 50 del Decreto 1165 de 2019, así:

 

Artículo 75. Conocimiento del cliente. Las Agencias de Aduanas deberán establecer mecanismos de control que les permitan asegurar una relación transparente con sus clientes, para lo cual podrán realizar visitas a dichos usuarios.

 

En desarrollo de las visitas y con el fin de verificar la información requerida por el inciso 2 del artículo 50 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, las Agencias de Aduanas deberán como mínimo solicitar a sus clientes y conservar los siguientes documentos:

 

1. Personas Jurídicas:

1.1. Certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica, expedido por la respectiva Cámara de Comercio con vigencia de expedición no superior a (1) un mes a la fecha en que se realiza el estudio.

1.2. Copia del balance general y estado de resultados, certificado y dictaminado por Revisor Fiscal o Contador Público según sea el caso, con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior o balance inicial cuando se trate de compañías constituidas en el mismo año en que se realiza la verificación de la información.

1.3. Registro Único Tributario.

1.4. Información sobre el banco intermediario que utiliza para el pago de las operaciones de comercio exterior.

1.5. Fotocopia de la Resolución vigente emitida por la autoridad competente, mediante la cual se autoriza o inscribe a Comercializadoras Internacionales.

2. Personas Naturales Comerciantes:

2.1. Certificado de Matrícula Mercantil, con vigencia de expedición no superior a (1) un mes a la fecha en que se realiza el estudio.

2.2. Copia del balance general y estado de resultados certificado y dictaminado por Contador Público, según sea el caso, con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior o balance inicial cuando se trate de empresas constituidas en el mismo año en que se realiza la verificación de la información.

2.3. Registro Único Tributario.

2.4. Información sobre el banco intermediario que utiliza para el pago de las operaciones de comercio exterior. (…)”. (Subrayado fuera de texto).

 

1.5. En relación con los Estados Financieros dictaminados, el artículo 38 de la Ley 222 de 1995 dispone que:

 

Artículo 38. Estados financieros dictaminados. Son dictaminados aquellos estados financieros certificados que se acompañen de la opinión profesional del revisor fiscal o, a falta de este, del contador público independiente que los hubiere examinado de conformidad con las normas de auditoría generalmente aceptadas.

 

Estos estados deben ser suscritos por dicho profesional, anteponiendo la expresión "ver la opinión adjunta" u otra similar. El sentido y alcance de su firma será el que se indique en el dictamen correspondiente.

 

Cuando los estados financieros se presenten conjuntamente con el informe de gestión de los administradores, el revisor fiscal o contador público independiente deberá incluir en su informe su opinión sobre si entre aquéllos y estos existe la debida concordancia”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

 

2. Consideraciones a su consulta

 

De conformidad con lo señalado en el artículo 75 de la Resolución DIAN No. 46 de 2019 y lo mencionado por el consultante, es claro que los usuarios aduaneros que contraten los servicios de agenciamiento aduanero, se trate de personas jurídicas o personas naturales comerciantes, deberán suministrar a la agencia de aduanas los estados financieros certificados y dictaminados por revisor fiscal. En el evento que no se encuentren obligados por disposición legal a tener revisor fiscal, los estados financieros dictaminados deberán ser firmados por un contador público independiente que los hubiere examinado.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN