Oficio 1226(907962)

Tipo de norma
Número
1226(907962)
Fecha
Título

Tema: G.M.F

Subtítulo

Descriptor: Gravamen a los Movimientos Financieros. Exenciones

OFICIO N° 1226 [907962]

10-08-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-1226

Bogotá, D.C.

 

Tema

Gravamen a los Movimientos Financieros

Descriptores

Exenciones

Fuentes formales

Numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario

Artículo 1.4.2.2.18. del Decreto 1625 de 2016

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de referencia, el peticionario consulta sobre la procedencia de la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros –GMF- prevista en el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario –E.T.-, respecto a una operación particular. Concretamente, se consulta:

 

“¿El desembolso de un crédito hipotecario a la cuenta de ahorros del apoderado de la parte vendedora de un inmueble, que tiene la facultad de recibir y que fue expresamente autorizado para recibir esa porción del precio en representación de la parte vendedora está exento del Gravamen a los Movimientos Financieros?”.

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica:

 

En primer lugar, este Despacho resalta que el numeral 11 del artículo 879 del E.T., contempla:

 

“Artículo 879. Exenciones del GMF. Se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros:

 

11. Los desembolsos de crédito mediante abono a cuenta de ahorro o corriente o mediante expedición de cheques con cruce y negociabilidad restringida que realicen los establecimientos de crédito, las cooperativas con actividad financiera o las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente, o los créditos externos desembolsados en moneda legal por agentes no residentes en los términos de la regulación cambiaria del Banco de la República, siempre y cuando el desembolso se efectúe al deudor. Cuando el desembolso se haga a un tercero, solo será exento cuando el deudor destine el crédito a adquisición de vivienda, vehículos o activos fijos (…)”.

 

A su vez, la norma precitada fue reglamentada por medio del artículo 1.4.2.2.18. del Decreto 1625 de 2016, en los siguientes términos:

 

“Artículo 1.4.2.2.18. Desembolsos de crédito a terceros. Para efectos de la aplicación de la exención indicada en el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario, cuando se solicite el desembolso a terceros para adquisición de vivienda nueva o usada o para construcción de vivienda individual, vehículos o activos fijos, el deudor deberá manifestar a quien le otorga el crédito a través de medio electrónico o físico, el destino del crédito y que su actividad no es la comercialización de los bienes.

 

Para estos efectos el desembolso deberá realizarse mediante abono a la cuenta corriente o de ahorros o a la cuenta de Deposito en el Banco de la República del tercero que provee la vivienda, el vehículo o el activo fijo o mediante la expedición de cheque a favor de estos en los que se incluya la restricción "para consignar en cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario”. (…)". (Subrayado fuera de texto original).

 

Como puede apreciarse, las normas citadas delimitan la procedencia de la exención a ciertos requisitos en específico, tal y como lo desarrolló el Consejo de Estado por medio de la Sentencia del 12 de agosto de 2014, radicado 18809, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, y la doctrina de este Despacho reflejada en los Oficios 050461 de 2011 y 21048 de 2017, y en el concepto unificado 1466 del 2017. Así las cosas, entre otros presupuestos, para la procedencia de la exención referida se requiere:

 

i. Que el desembolso a terceros se efectúe para adquisición de vivienda nueva o usada o para construcción de vivienda individual, vehículos o activos fijos.

ii. Que el deudor manifieste a quien le otorga el crédito a través de medio electrónico o físico, el destino del crédito y que su actividad no es la comercialización de los bienes.

iii. Que el desembolso se realice mediante abono a la cuenta corriente o de ahorros o a la cuenta de Deposito en el Banco de la República del tercero que provee la vivienda, el vehículo o el activo fijo o mediante la expedición de cheque a favor de estos en los que se incluya la restricción "para consignar en cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario”.

iv. Que el tercero sea quien provea la vivienda.

 

Ahora bien, respecto de la pregunta en particular, este Despacho denota que la misma solicitud fue resuelta en otra oportunidad, como se evidencia en el Oficio 054691 de 2013, que se anexa para su conocimiento, y el cual contempló la procedencia de la exención cuando el desembolso del crédito se efectúa en cabeza del apoderado (debidamente facultado) del vendedor del inmueble, siempre que se cumplan los requisitos legales aplicables:

 

“En el caso que el desembolso de crédito para adquisición de vivienda se haga al vendedor del inmueble y este actúe por intermedio de apoderado se debe observar si con el poder conferido mediante escritura pública, expresamente se facultó a la persona (tercero) a recibir el pago de la entidad que otorgó el crédito, en caso afirmativo se considera que el giro de un cheque de gerencia que se haga a este también está cobijado por la exención establecida en el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario, siempre y cuando se cumpla con lo establecido en el artículo 5º del Decreto 660 de 2011.

 

Es preciso recordar que el apoderado responde a la figura del mandatario y tiene origen en el contrato de mandato regulado por el artículo 2142 y siguientes del Código Civil, en el que en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

(…)

En ese orden de ideas, se concluye que el apoderado general en virtud de las facultades conferidas mediante poder (debidamente otorgado) tiene la calidad de tercero, pues es voluntad de las partes que este realice diversos negocios, lo que lo faculta para recibir el desembolso producto del negocio jurídico realizado (contrato de compraventa de inmueble), razón por la cual esta operación se encuentra exenta del GMF en los términos consagrados en el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario y el artículo 5º del Decreto 660 de 2011”. (Subrayado fuera de texto original).

 

En conclusión, de configurarse en cada caso particular la totalidad de los supuestos anteriormente citados, procederá la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros- GMF en los términos del numeral 11 del artículo 879 del E.T.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales