Oficio 1284(908203)

Tipo de norma
Número
1284(908203)
Fecha
Título

Tema: Renta. IVAProcedimiento

Subtítulo

Descriptor: Imputación de pago. Corrección de las declaraciones tributarias

OFICIO Nº 1284 [908203]

13-08-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-1284

Bogotá, D.C.

 

 

Tema

 

 

Impuesto sobre la renta

Impuesto sobre las ventas

Procedimiento Tributario

Descriptores

 

 

Imputación de pago

Corrección de las declaraciones tributarias

Fuentes formales

 

 

Artículos 589, 774 y 804 del Estatuto Tributario

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de referencia, el peticionario plantea varias preguntas asociadas a diferentes temáticas, por lo cual este Despacho atenderá cada interrogante de acuerdo con el orden propuesto en la consulta.

 

1. Primera pregunta: El peticionario solicita un ejemplo en abstracto de la aplicación del parágrafo del artículo 804 del Estatuto Tributario.

 

Al respecto, este Despacho denota que sus competencias se limitan a la interpretación general de las normas de carácter tributario, aduanero y cambiario circunscritas a las funciones de la Administración Tributaria.

 

El parágrafo del artículo 804 del Estatuto Tributario contempla:

 

“Artículo 804. Prelación en la imputación del pago.

(…)

Parágrafo. Los contribuyentes podrán presentar pagos asociados a declaraciones que se encuentren en firme, detallando el mayor valor del impuesto a pagar y el concepto que lo origina. Estos pagos son pagos válidos y no serán objeto de devolución por concepto de pago de lo no debido, pago en exceso ni por cualquier otro concepto”.

 

Como puede apreciarse, la norma es bastante explícita en cuanto a la aplicación de los supuestos de hecho allí descritos. Estos últimos denotan que un contribuyente puede realizar pagos respecto a una deuda tributaria pendiente o en mora originada en virtud de una declaración tributaria que se encuentra en firme.

 

Por ejemplo, supóngase que un contribuyente no realizó el pago total del impuesto a pagar de una declaración del impuesto sobre la renta cuya firmeza se configuró. A pesar de las circunstancias descritas, este tiene la posibilidad de efectuar el pago pendiente sin que esto represente que dicha erogación materialice un pago de lo no debido, pago en exceso u otro concepto distinto al pago de una deuda pendiente.

 

2. Segunda pregunta: El peticionario insiste en una pregunta realizada mediante una consulta anterior: “En la actualidad, qué contribuyentes están obligados a registrar los libros de contabilidad ante la DIAN. Qué norma los obliga a dicho registro y bajo qué artículos quedaron compilados en el Decreto Único Tributario 1625 de 2016.”

 

Respecto del particular, este Despacho resalta que a través del Oficio 100208221-689 rad: 904241 de 2021 se dio respuesta a esta consulta, el cual se adjunta para su conocimiento. Adicionalmente, se aclara lo siguiente:

 

En consideración del artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho se ocupa de la interpretación de las normas de carácter tributario, por lo que, a juicio de esta Subdirección, la consulta descrita no supone un ejercicio interpretativo, en tanto solo se pide la referencia de una obligación de estirpe tributaria. En virtud de lo expuesto, en el Oficio precitado este Despacho hizo alusión a las normas respectivas.

 

Ahora, para mayor claridad, a continuación, se presentan algunos ejemplos para revisión del peticionario:

 

El primer ejemplo respecto de la obligación del registro de los libros de contabilidad contenido en el Estatuto Tributario, y que versa respecto de la validez de la contabilidad como prueba, se encuentra en el artículo 774 del Estatuto Tributario, así:

 

Artículo 774. Requisitos para que la contabilidad constituya prueba. Tanto para los obligados legalmente a llevar libros de contabilidad, como para quienes no estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad, estos serán prueba suficiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

 

1. Estar registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales, según el caso;

2. Estar respaldados por comprobantes internos y externos;

3. Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural;

4. No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley;

5. No encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio”. (Subrayado fuera de texto original).

 

Otro ejemplo respecto del asunto objeto de análisis, se encuentra en el Decreto 1625 de 2016, en los siguientes términos:

 

“Artículo 1.6.1.27.5. Contabilidad de las sociedades o entidades consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administración en el territorio colombiano. Las sociedades y entidades cuya sede efectiva de administración se encuentre en el territorio colombiano y que no hayan sido constituidas en Colombia y/o que no tengan su domicilio principal en el territorio colombiano deberán, para efectos exclusivamente fiscales, llevar contabilidad cumpliendo con los mismos requisitos aplicables a los obligados a llevar contabilidad en Colombia.

 

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 774 del Estatuto Tributario, los libros de contabilidad serán prueba suficiente cuando estos cumplan con los requisitos contenidos en dicho artículo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya”. (Subrayado fuera de texto original).

 

Otro ejemplo de la obligación de registro de los libros de contabilidad ante la Administración Tributaria se encuentra en el artículo 2 del Decreto 2500 de 1986, el cual contempla:

 

“A partir del 1º de enero de 1987, las entidades sin ánimo de lucro, con excepción de las entidades de derecho público, juntas de acción comunal, juntas de defensa civil, y las entidades previstas en el artículo 5º del presente decreto, deberán llevar libros de contabilidad y registrarlos en las oficinas de la administración de impuestos nacionales que corresponda a su domicilio.

 

La contabilidad deberá sujetarse, incluido el régimen sancionatorio, a lo dispuesto en el título IV del Código de Comercio y el capítulo V del Decreto 2821 de 1974. Tendrán el carácter de obligatorios los libros mayores y balances y diario, o en defecto de estos dos, el libro de cuentas y razón”. (Subrayado fuera de texto original).

 

A su vez, el Concepto General Unificado de Entidades Sin Ánimo de Lucro -ESAL, respondió a la pregunta ¿Están obligadas las entidades sin ánimo de lucro a registrar las actas y los libros de contabilidad? en el descriptor 8.2., dentro del que se explica que las entidades que no están obligadas a registrar los libros de contabilidad ante la Cámara de Comercio deberán hacerlo ante la Administración Tributaria.

 

Adicionalmente, se sugiere la revisión de los artículos 631-1, 632, 654 y 684 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.4.4., 1.6.1.17.3. del Decreto 1625 de 2016.

 

3. Tercera pregunta: El peticionario solicita que se resuelva una consulta planteada con anterioridad. Dicha consulta pretendía la reconsideración del Concepto 1172 de 2020, que reiteró lo expuesto en el Concepto No. 100202208 – 1318 de 2019, el cual contemplaba que, para los casos concretos, la solicitud de devolución de pago de lo no debido requería de la corrección de la declaración del tributo particular conforme con el artículo 589 del Estatuto Tributario.

 

Respecto del particular, esta Subdirección precisa que dicha solicitud está siendo objeto de estudio por parte del Despacho de la Dirección Jurídica de la Administración Tributaria, por lo que su respuesta será notificada oportunamente.

 

4. Cuarta pregunta: El peticionario consulta si el Oficio 015165 del 13 de junio de 2018, que ratificó el Concepto 46572 de 1999, continúa vigente.

 

Respecto del particular este Despacho destaca que, de acuerdo con los sistemas de consulta de la Entidad, el Oficio 015165 del 13 de junio de 2018 no presenta notas aclaratorias, de modificación o revocatoria.

 

5. Quinta pregunta: El peticionario solicita que se resuelva una consulta planteada con anterioridad. Dicha consulta pretendía la reconsideración del Oficio 1815 (018957) de julio 23 de 2019, en lo referente a que las Cooperativas deben liquidar y pagar el impuesto a las ganancias ocasionales.

 

Respecto del particular, esta Subdirección precisa que dicha solicitud está siendo objeto de estudio por parte del Despacho de la Dirección Jurídica de la Administración Tributaria, por lo que su respuesta será notificada oportunamente.

 

6. Sexta pregunta: El peticionario solicita que se resuelva una consulta planteada con anterioridad. Dicha consulta pretendía la reconsideración de los Oficios 018127 de 2015 y 0282 (004655) de 2020, mediante los cuales se reiteró que los ingresos brutos a los que se refiere el artículo 600 del Estatuto Tributario, para efectos de establecer la periodicidad de las declaraciones del impuesto las ventas – IVA, corresponden a la totalidad de estos comprendiendo aquellos generados tantos por operaciones excluidas, las exentas y gravadas.

 

Respecto del particular, esta Subdirección aclara que por medio del Oficio 100202208 – 283 de 2021, el Despacho de la Dirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN reconsideró los Oficios N° 018127 del 19 de junio de 2015 y N° 004655 del 5 de marzo de 2020. En dicho Oficio, se señaló que, atendiendo la lógica que inspira al artículo 600 del Estatuto Tributario, esto es, que el período gravable del IVA será más corto entre mayores ingresos se obtengan, el término “ingresos brutos” previsto en la norma debe interpretarse como aquellos ingresos de orden fiscal, provenientes de actividades gravadas y/o exentas con el impuesto sobre las ventas – IVA.

 

Ahora, debe señalarse que dicha conclusión se debe ver al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 1.6.1.13.2.30. del Decreto 1625 de 2016 el cual señala lo siguiente:

 

Parágrafo 4. (…) En el evento en que el responsable cambie de período gravable del impuesto sobre las ventas -IVA, conforme con lo establecido en el artículo 600 del Estatuto Tributario, el responsable deberá señalar en la casilla 24 de la primera declaración del impuesto sobre las ventas -IVA del correspondiente año, el nuevo período gravable, el cual operará a partir de la fecha de presentación de dicha declaración.

 

El cambio de período gravable de que trata el inciso anterior deberá estar debidamente soportado con la certificación de contador público o revisor fiscal en la que conste el aumento o disminución de los ingresos del año gravable anterior, los cuales corresponderán a la sumatoria de la casilla total de ingresos brutos de las declaraciones del impuesto sobre las ventas -IVA presentadas en el año gravable anterior”.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN