Tema: IVA
Descriptor: Beneficios tributarios. Exclusión. Causación
OFICIO Nº 1336 [908473]
23-08-2021
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-1336
Bogotá, D.C.
Tema |
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Impuesto sobre las ventas |
Descriptores |
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Beneficios tributarios Exclusión Causación |
Fuentes formales |
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Numeral 18 del artículo 476 del Estatuto Tributario Artículo 6 de la Ley 1493 de 2011 Numeral 3 del artículo 2.6.1.5.5., del Decreto 1066 de 2015 |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de referencia, el peticionario presenta varias preguntas, las cuales serán resueltas atendiendo el orden propuesto en la consulta.
1. “¿Cuándo un artista musical realiza presentaciones musicales en vivo se encuentran dentro del numeral 3 del artículo 2.6.1.5.5., del Decreto 1066 de 2015?”.
En primer lugar, debe señalarse que el numeral 18 del artículo 476 del Estatuto Tributario contempla:
“Artículo 476. Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas -IVA-. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios y los bienes relacionados explícitamente a continuación:
18. Las boletas de entrada a cine, a los eventos deportivos, culturales, incluidos los musicales y de recreación familiar, y los espectáculos de toros, hípicos y caninos. También se encuentran excluidos los servicios de que trata el artículo 6 de la Ley 1493 de 2011”. (Subrayado por fuera de texto).
A su vez, el artículo 6 de la Ley 1493 de 2011 contempla:
“Artículo 6o. Servicios artísticos excluidos del IVA. Están excluidos del IVA los espectáculos públicos de las artes escénicas, así como los servicios artísticos prestados para la realización de los espectáculos públicos de las artes escénicas definidos en el literal c) del artículo 3o de la presente ley”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Consecuentemente, el numeral 3 del artículo 2.6.1.5.5. del Decreto 1066 de 2015 reglamentó la materia en los siguientes términos:
“Artículo 2.6.1.5.5. Servicios artísticos excluidos de IVA. Los servicios artísticos excluidos de IVA por el artículo 6° de la Ley 1493 de 2011 son los siguientes:
1. Dirección artística de las artes escénicas representativas;
2. Servicios de interpretación, ejecución, composición y realización artística de música, danza, teatro, circo, magia y todas sus prácticas derivadas;
3. Realización de diseños y planos técnicos con los requisitos de iluminación y sonido;
4. Elaboración de libretos y guiones de las artes representativas. No incluye televisión y cine;
5. Diseño, creación y construcción de escenarios, tarimas, y equipos de iluminación, sonido y audiovisuales;
6. Diseño y elaboración de vestuario, zapatería, maquillaje y tocados de las artes representativas. No incluye televisión y cine.
Parágrafo. Las actividades descritas en los numerales 3, 5 y 6, deberán estar asociadas exclusivamente a la escenografía de los espectáculos públicos de las artes escénicas”.
Con base en lo expuesto, para este Despacho resulta claro que los servicios de interpretación, ejecución, composición y realización artística de música en espectáculos públicos se encuentran cobijados por el beneficio tributario en comento.
2. “¿Cuándo un artista musical realiza un concierto virtual, o presentaciones STREAMING, se encuentra dentro del numeral 3 del artículo 2.6.1.5.5., del Decreto 1066 de 2015?”.
En atención al análisis propuesto en el punto anterior, para este Despacho resulta claro que el servicio de interpretación, ejecución, composición y realización artística de música vía streaming no goza de la exclusión prevista en el artículo 6 de la Ley 1493 de 2011. Lo anterior, por cuanto la Ley supedita la exclusión del IVA a dos supuestos: i). La realización de espectáculos públicos de las artes escénicas y ii). La ejecución de servicios artísticos prestados para la realización de los espectáculos públicos. Como puede apreciarse, dichos presupuestos tienen una condición transversal, la ejecución dichas labores en el marco de un espectáculo público.
En consideración de lo expuesto, la realización de un concierto virtual o la prestación de servicios de interpretación, ejecución, composición y realización artística de música vía streaming no coinciden con los presupuestos de la exclusión del impuesto sobre las ventas, pues dicho beneficio contempló como condición transversal a los supuestos de la norma, la prestación de dichos servicios en el marco de un espectáculo público. Esta tesis reitera lo expuesto en el Oficio 900918 – 149 de 2021 en donde se explicaron los elementos del espectáculo público.
No sobra reiterar que, en materia de impuestos, las exclusiones son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas por la Ley. En consecuencia, no es factible, en aras de una interpretación analógica o extensiva de las normas, derivar beneficios o tratamientos preferenciales no previstos en ella.
3. “Las regalías musicales que obtiene un artista musical por sus composiciones se encuentran excluidas del IVA al ser servicios del numeral 3 del artículo 2.6.1.5.5., del Decreto 1066 de 2015?”.
Respecto del particular, este Despacho denota que el numeral 3 del artículo 2.6.1.5.5 ibídem no contempla supuestos de hecho asociados al pago de regalías para efectos de la aplicación de la exclusión del IVA prevista en el artículo 6 de la Ley 1493 de 2011. Lo anterior, por cuanto el numeral citado por el peticionario prevé una exclusión del IVA por la realización de “diseños y planos técnicos con los requisitos de iluminación y sonido”, presupuesto que, en términos generales, no coincide con la naturaleza jurídica de las regalías en materia tributaria, las cuales representan un beneficio de propiedad intelectual porque constituyen el pago que se efectúa al titular de un derecho por el aprovechamiento y uso de su obra artística por parte de otro sujeto.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-DIAN