OFICIO Nº 1362 [908611]
25-08-2021
DIAN
100208221–1362
Bogotá, D.C.
Tema
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Impuesto sobre la renta y complementarios
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Descriptores
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Costo fiscal
Inversiones
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Fuentes formales
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Artículos 21-1, 74-1, 107, 108, 114, 114-1, 115-1, 142 del Estatuto Tributario
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Cordial saludo.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria pregunta cuál es el manejo de los gastos de nómina a cargo de una persona que está realizando labores de desarrollador de software. En ese sentido, pregunta si pueden manejarse como un intangible de acuerdo a la NIC 38 y SIC 32, o como gastos de personal.
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica:
Lo primero que se debe considerar es lo dispuesto en el artículo 21-1 del Estatuto Tributario, norma que en su inciso primero, para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios y el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, remite a la aplicación de los sistemas de reconocimiento y medición, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia, cuando la ley tributaria remita expresamente a ellas y en los casos en que esta no regule la materia.
Nótese que este Despacho carece de competencia sobre el tipo de norma contable que resulta aplicable a las operaciones materia de análisis, razón por la cual se remitirá esta inquietud al Consejo Técnico de la Contaduría Pública para su correspondiente análisis y respuesta.
No obstante lo anterior, a continuación se presentan algunos comentarios generales desde la óptica tributaria para consideración de la peticionaria.
Hecha la precisión inicial, el supuesto materia de consulta deberá analizarse, en cada caso particular, según lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 74-1 del Estatuto Tributario, con el fin de establecer si se ajusta a los presupuestos allí señalados:
“Artículo 74-1. Costo fiscal de las inversiones. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, el costo fiscal de las siguientes inversiones será:
(…)
3. De los gastos de investigación, desarrollo e innovación, el costo fiscal está constituido por todas las erogaciones asociadas al proyecto de investigación, desarrollo e innovación, salvo las asociadas con la adquisición de edificios y terrenos.
Se encuentran dentro de este concepto los activos desarrollados en la elaboración de software para su uso, venta o derechos de explotación.
El régimen aquí previsto no será aplicable para aquellos proyectos de investigación, desarrollo e innovación que opten por lo previsto en el artículo 158-1 y 256 del Estatuto Tributario. (…)”. (Negrilla y subrayado por fuera de texto).
Nótese como el desarrollo de software para su uso, venta o derechos de explotación permite incluir todos aquellos gastos asociados, con la excepción prevista para los proyectos que se acojan a lo previsto en los artículos 158-1 y 256 del Estatuto Tributario, razón por la cual, si la consulta materia de análisis se ajusta a este presupuesto, lo correspondiente a gastos de nómina harán parte de estas expensas y su deducibilidad seguirá lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 142 ibídem:
“Artículo 142. Deducción de inversiones. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, las inversiones de que trata el artículo 74-1 de este estatuto, serán deducibles de conformidad con las siguientes reglas:
(…)
3. Investigación, desarrollo e innovación: La deducción por este concepto se realizará así:
a) Por regla general iniciará en el momento en que se finalice el proyecto de investigación, desarrollo e innovación, sea o no exitoso, el cual se amortizará en iguales proporciones, por el tiempo que se espera obtener rentas y en todo caso no puede ser superior a una alícuota anual del 20%, de su costo fiscal;
b) Los desarrollos de software: i) si el activo es vendido se trata como costo o deducción en el momento de su enajenación. ii) si el activo es para el uso interno o para explotación, es decir, a través de licenciamiento o derechos de explotación se amortiza por la regla general del literal a) de este numeral.
En consecuencia, para los literales a) y b) de este numeral, los gastos por amortización no deducibles porque exceden el límite del 20%, en el año o período gravable, generarán una diferencia que será deducible en los períodos siguientes, sin exceder el 20% del costo fiscal del activo por año o período gravable. (…)” (Negrilla fuera del texto).
Ahora bien, en caso que el supuesto materia de análisis no corresponda a las normas previamente citadas, el tratamiento tributario corresponderá a lo dispuesto en el artículo 107 del Estatuto Tributario y al cumplimiento de lo dispuesto principalmente en los artículos 87-1, 108, 114, 114-1, 115-1 del mismo estatuto.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica – Nivel Central
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