Tema:
Descriptor: Inversión extranjera
OFICIO Nº 1370 [908619]
25-08-2021
DIAN
100208221-1370
Bogotá, D.C.
Tema |
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Impuesto sobre la renta y complementarios |
Descriptores |
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Inversión extranjera |
Fuentes formales |
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Estatuto Tributario, artículos 10, 24, 336, 424 y 555-2 Decreto 1625 de 2016, artículos 1.2.1.20.1. y 1.6.1.13.2.19. |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia remitido parcialmente por el Banco de la República, entidad que atenderá los asuntos en materia cambiaria, la peticionaria consulta sobre los efectos tributarios generados con ocasión a la adquisición de un bien inmueble ubicado en Colombia por parte de una persona natural extranjera a otra persona natural extranjera sin negocios o actividades en el país.
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica.
De manera preliminar, vale advertir que los criterios de residencia fiscal para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios se encuentran detallados en el artículo 10 del Estatuto Tributario, motivo por el cual se sugiere a la peticionaria la consulta del mismo. Ahora bien, dado el contenido de la consulta, entiende este Despacho que en la hipótesis planteada las personas naturales involucradas en la operación de compraventa no serían residentes para efectos fiscales en el país.
Así, las consideraciones generales a tener en cuenta serán las siguientes, esto sin perjuicio que corresponderá a la peticionaria determinar los efectos fiscales aplicables en su caso particular.
Para el vendedor extranjero:
·A la luz del artículo 9 del Estatuto Tributario, las personas naturales, nacionales o extranjeras, sin residencia en el país solo están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y respecto de su patrimonio poseído en el país.
·De acuerdo a lo contenido en el artículo 24 del Estatuto Tributario, se consideran ingresos de fuente nacional “las utilidades provenientes de la enajenación de bienes inmuebles ubicados en el país”.
·Así, por regla general, la utilidad obtenida en la venta de un inmueble ubicado en Colombia por parte de un no residente constituye un ingreso de fuente nacional y, en esa medida, está sujeta al impuesto sobre la renta o ganancia ocasional, según sea el caso (para esto se deberá analizar, en cada caso, si se trata de un activo fijo o no, así como su término de tenencia).
·En términos generales, el vendedor extranjero se encontrará en la obligación de presentar declaración del impuesto sobre la renta en Colombia por la enajenación del bien inmueble ubicado en el país. Al respecto, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.6.1.13.2.19. del Decreto 1625 de 2016:
“Artículo 1.6.1.13.2.19. Declaración por cambio de titular la inversión extranjera. El titular de la inversión extranjera que realice la transacción o venta de su inversión, deberá presentar, dentro del mes siguiente a la fecha de la transacción o venta, “Declaración de renta por cambio de titularidad de la inversión extranjera”, con la liquidación y pago del impuesto que se genere por la respectiva operación, utilizando el Formulario que para el efecto prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y podrá realizarlo a través de su apoderado, agente o representante en Colombia del inversionista, según el caso. La presentación de esta declaración se realizará de forma virtual a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, mediante el mecanismo de firma digital o firma electrónica dispuesto por la entidad, si así lo establece la Resolución que expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, conforme con lo previsto en el artículo 579-2 del Estatuto Tributario. Para lo anterior, el apoderado, agente o representante en Colombia del inversionista deberá estar inscrito en el Registro Único Tributario -RUT y contar con el mecanismo de firma digital o firma electrónica que disponga la entidad.
La presentación de la “Declaración de renta por cambio de titularidad de la inversión extranjera” será obligatoria por cada operación, aun en el evento en que no se genere impuesto a cargo por la respectiva transacción. (…)”. (Subrayado por fuera de texto).
·El impuesto a cargo deberá ser determinado sobre la utilidad gravable generada en la venta del bien inmueble, que se determinará a partir de la diferencia entre el precio de enajenación del bien y su costo fiscal.
·Nótese que, por ejemplo, de tratarse de un bien que haya hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos años o más la utilidad estaría gravada como una ganancia ocasional a la tarifa del 10%.
·Para efectos de presentar y liquidar el impuesto a que haya lugar, de conformidad con lo antes mencionado, el vendedor deberá estar inscrito en el Registro Único Tributario- RUT, según lo dispuesto en el artículo 555-2 del Estatuto Tributario y en el artículo 1.6.1.2.6. del Decreto 1625 de 2016.
·En caso de presentarse extemporáneamente la declaración o no presentarse, se dará lugar a las sanciones previstas en la ley, incluyendo el pago de los intereses moratorios a los que haya lugar.
Para el comprador extranjero:
·De manera preliminar, se advierte que este Despacho parte del supuesto que la venta del bien inmueble se realiza o realizará en el año 2021 o posterior a este, de manera que no se analizarán los asuntos relacionados al impuesto al patrimonio, cuyo hecho generador se configuró por la posesión de un patrimonio líquido por un valor igual o superior a cinco mil millones de pesos al 1° de enero del 2020, acorde con los artículos 292-2 y 294-2 del Estatuto Tributario (modificados por la Ley 2010 de 2019).
·Frente al impuesto sobre las ventas- IVA, se resalta lo dispuesto en el artículo 424 del Estatuto Tributario:
“Artículo 424. BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. (…)
(…)
12. La venta de bienes inmuebles.
(…)”.
·En relación con la obligación futura de declarar en Colombia por parte de la persona natural no residente, se sugiere la lectura del Concepto No. 027495 (interno 100202208-001364) del 7 de noviembre de 2018, el cual se anexa a esta respuesta.
Por último, para la enajenación/adquisición de un bien inmueble ubicado en Colombia, se deberán tomar en consideración los impuestos y gravámenes de orden territorial que conllevan la adquisición y tenencia de dicho bien, los cuales, valga aclarar, no son de competencia de esta Entidad.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-DIAN