Oficio 1375(908671)

Tipo de norma
Número
1375(908671)
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Inventarios como activos

OFICIO Nº 1375 [908671]

26-08-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-1375

Bogotá, D.C.

 

Tema Impuesto a la renta y complementarios

Descriptor Inventarios como activos

Fuentes Formales Artículos 21-1 y 102-4 del Estatuto Tributario

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

La consulta del peticionario está orientada a saber cómo se deben reconocer en las declaraciones tributarias del impuesto sobre la renta los saldos de inventarios de los medios de pago o tarjetas prepago de telefonía celular.

 

Al respecto, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

 

El artículo 21-1 del Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 1819 de 2016, establece que para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, en el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, los sujetos pasivos de este impuesto obligados a llevar contabilidad aplicarán los sistemas de reconocimientos y medición, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia, cuando la ley tributaria remita expresamente a ellas y en los casos en que esta no regule la materia. En todo caso, la ley tributaria puede disponer de forma expresa un tratamiento diferente, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1314 de 2009.

 

Así mismo, en sus parágrafos 1 y 2, determina:

 

Parágrafo 1°. Los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos deberán tener en cuenta la base contable de acumulación o devengo, la cual describe los efectos de las transacciones y otros sucesos y circunstancias sobre los recursos económicos y los derechos de los acreedores de la entidad que informa en los períodos en que esos efectos tienen lugar, incluso si los cobros y pagos resultantes se producen en un período diferente.

 

Cuando se utiliza la base contable de acumulación o devengo, una entidad reconocerá partidas como activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, cuando satisfagan las definiciones y los criterios de reconocimiento previstos para tales elementos, de acuerdo con los marcos técnicos normativos contables que le sean aplicables al obligado a llevar contabilidad.

 

Parágrafo 2°. Los contribuyentes personas naturales que opten por llevar contabilidad se someterán a las reglas previstas en este artículo y demás normas previstas en este Estatuto para los obligados a llevar contabilidad”.

 

Es así como para los efectos de su aplicación, cuando el Estatuto Tributario hace remisión al marco técnico normativo contable, técnica contable, normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia y contabilidad por el sistema de causación, se está refiriendo a las normas de contabilidad vigentes en Colombia. Razón por la cual, todas las personas naturales que llevan contabilidad, sociedades y personas jurídicas, estarán obligadas a su riguroso cumplimiento.

 

Ahora bien, para efectos tributarios, las mediciones que se efectúen a valor presente o valor razonable de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, deberán reconocerse al costo, precio de adquisición o valor nominal, siempre y cuando no exista un tratamiento diferente en normas especiales tributarias. Por consiguiente, tal como lo dispone el parágrafo 6º del artículo 21-1 del Estatuto Tributario, las diferencias que resulten del sistema de medición contable y fiscal no tendrán efectos en el impuesto sobre la renta y complementarios hasta que la transacción se realice mediante la transferencia económica del activo o la extinción del pasivo, según corresponda.

 

De otra parte, se recuerda que el Consejo Técnico de la Contaduría con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma antedicha, en reiterados pronunciamientos adoptados para efectos tributarios, señaló el manejo de los inventarios de este tipo de tarjetas prepago de recarga de servicio telefónico móvil por parte de los operados comercializadores, indicando en su momento que las tarjetas prepago analizadas constituyen, para los encargados de su comercialización, un recurso obtenido por el ente económico como resultado de eventos pasados de cuya utilización se espera que fluyan a la empresa beneficios económicos futuros, razón por la cual ameritan una representación financiera.

 

Coligiendo que deben tratarse como un activo, puesto que, a pesar de la inmaterialidad del servicio incorporado en ellos, es necesario otorgarles atributos de bienes materiales, cuantificables, negociables y valorizables, más allá de que se les haya dado también una representación tangible y material representada en el plástico que llega al consumidor en la forma de la comúnmente denominado tarjeta prepago. A su vez, dispuso en ese entonces su manejo conforme a lo previsto por el inciso primero del Artículo 63 del Decreto 2649 de 1993 y al artículo 129 de la norma ibídem, norma vigente en ese momento.

 

Situación que hoy en día debe evaluarse bajo los razonamientos y descripciones vigentes, en desarrollo de la Ley 1314 de 2009, del Decreto 2420 de 2015 y demás normas complementarias emitidas para tal efecto.

 

En consecuencia, en concordancia con el artículo 4 de la Ley 1314 de 2009 las normas expedidas en desarrollo de dicha ley, únicamente tendrán efecto impositivo cuando las leyes tributarias remitan expresamente a ellas o cuando estas no regulen la materia. Aspecto de vital importancia, para tener en cuenta en la aplicación del artículo 21-1 del Estatuto Tributario cuando se trate de establecer el valor del inventario.

 

Por tanto, para efectos fiscales de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios relacionados con activos, se recomienda atender la norma referida para efectos del cálculo de este tipo de inventarios a llevar en las declaraciones tributarias, según los sistemas de reconocimiento y medición a que hace referencia el Estatuto Tributario en su artículo 21-1 ibídem.

 

Finalmente, en cuanto a la determinación de los ingresos brutos derivados de la compraventa de medios de pago en la prestación de servicios de telefonía móvil, se sugiere al peticionario consultar lo dispuesto en el artículo 102-4 del Estatuto Tributario, en donde se establece como base del ingreso la diferencia entre el precio de venta de los medios y su costo de adquisición.

 

En caso de requerir mayor información sobre el tema contable se sugiere dirigirse al Consejo Técnico de la Contaduría.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales