Oficio 1376(908626)

Tipo de norma
Número
1376(908626)
Fecha
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Facilidades de pago. Intereses moratorios

 

OFICIO Nº 1376 [908626]

26-08-2021

DIAN

 

 

100208221-1376

Bogotá, D.C.

 

Ref.: Radicado 000821 100061485 del 12/05/2021

 

 

Tema

 

 

Procedimiento Tributario

Descriptores

 

 

Facilidades de pago

Intereses moratorios

Fuentes formales

 

 

Artículos 634, 720 y 850 del Estatuto Tributario

Artículo 9 de la Ley 785 de 2002

Oficios No. 061505 del 24 de junio de 2008, 080497 del 2 de octubre de 2009

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario formula textualmente las siguientes preguntas:

 

1. “¿La no causación de intereses moratorios determinada en el artículo 9 de la ley 785 de 2009, se predica de los intereses indicados en el artículo 634 del Estatuto Tributario Nacional, generados por mora en el pago de obligaciones tributarias, durante el período de tiempo en el que las medidas cautelares en procesos de extinción de dominio estuvieron vigentes?

2. ¿Si se practican medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, contempladas en las normas especiales de extinción de dominio, sobre bienes inmuebles de propiedad de una sociedad comercial, en los cuales dicha persona jurídica desarrolla su actividad generadora de renta y gravada con impuesto a las ventas, es acertado concluir que durante el tiempo en el que estuvieron vigentes dichas cautelas, la mora en el pago oportuno de las obligaciones derivados del impuesto de renta y complementarios, así como la mora en el pago oportuno de las obligaciones derivadas de impuesto a las ventas en los períodos gravables respectivos, no son susceptibles de generar los intereses moratorios indicados en el artículo 634 del Estatuto Tributario Nacional?

3. ¿El período de tiempo cobijado con la no causación de intereses moratorios contemplado en el artículo 9no de la ley 785 de 2002, para los bienes sometidos a registro, es el comprendido entre las decisiones jurisdiccionales que decreten y revoquen tales medidas cautelares o, por el contrario, es el comprendido entre la efectiva inscripción y desanotacio´n en el registro público respectivo?

4. ¿De encontrarse vigente una facilidad de pago fundada en el citado artículo 814 E.T.N., que comprenda tanto impuestos como intereses moratorios por mora en el pago de aquellos, y si en su transcurso es proferida una decisión que ordene la aplicación del artículo 9no de la ley 785 de 2002 a las obligaciones objeto de facilidad, cómo debe reliquidarse o restructurarse dicha facilidad de pago?

5. ¿El porcentaje de cada cuota mensual cancelada a la fecha de notificación de la resolución que apruebe la no causación de intereses del artículo 9no de la ley 785 de 2002, destinado al pago de dichos intereses moratorios, habrá constituido un pago de lo no debido?

6. ¿Podría el contribuyente, en caso de que a su favor se decrete la aplicación de la norma en mención (Art. 9 Ley 785 de 2002), solicitar que dichos pagos en exceso, destinados al pago intereses no debidos, sean abonados al capital de la facilidad en curso, compensados con otras obligaciones o devueltos?

7. ¿Que´ cargo o funcionario, orgánicamente determinado en la estructura del nivel seccional de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a la cual se encuentra vinculado el contribuyente, es el competente para estudiar y resolver la aplicación del artículo 9 de la ley 785 de 2002?

8. ¿Dicha decisión es susceptible del recurso de reconsideración y de ser objeto de posterior control judicial en sede de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo?”

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica:

 

I. Tratamiento de los intereses y los procesos de extinción de dominio

 

El artículo 9 de la Ley 785 de 2002, modificado por el artículo 54 de la Ley 1849 de 2017, dispone:

 

Artículo 9o. Régimen tributario. Los impuestos sobre los bienes que se encuentran en administración o a favor del Frisco no causan intereses remuneratorios ni moratorios durante el proceso de extinción de dominio, y en ese lapso se suspenderá el término para iniciar o proseguir los procesos de jurisdicción coactiva. Declarada la extinción de dominio, y una vez enajenados los bienes, se cancelará el valor tributario pendiente por pagar con cargo al producto de la venta, incluyendo el pago de obligaciones tributarias causadas con anterioridad a la incautación del bien”. (Negrilla fuera del texto).

 

Esta norma fue demandada y mediante sentencia C- 887 del 14 de Septiembre de 2004 la Honorable Corte Constitucional, M.P. Doctor Alfredo Beltrán Sierra, al declarar su exequibilidad, estableció en algunos de sus apartes:

 

“(…) Observa la Corte que la Dirección Nacional de Estupefacientes, que actúa como administrador de los bienes sobre los cuales se ejerce la acción de extinción de dominio tiene entre sus deberes como tal el pago oportuno de los impuestos respectivos, siempre que los ingresos que ellos produzcan así lo permitan, tanto si se trata de bienes muebles como si son bienes inmuebles en el caso de impuestos que conforme a la Constitución o la ley correspondan a las entidades territoriales.

 

De la misma manera se encuentra por la Corte que la norma acusada no quebranta los artículos 294 y 287 de la Constitución como lo afirma el demandante, por cuanto el Congreso de la República en ejercicio de la atribución de “hacer las leyes” que le confiere el artículo 150 de la Carta, puede determinar legítimamente que durante la tramitación del proceso de extinción de dominio, por razones de conveniencia nacional, no se causen intereses de mora por impuestos que pertenezcan a las entidades territoriales, cuyo pago, como ya se dijo, se hará por la Dirección Nacional de Estupefacientes cuando los ingresos producidos por tales bienes así lo permitan, o con posterioridad con el producto de la venta de ellos.

 

No se trata pues de una exención ni tratamiento preferencial en relación con tributos de las propiedades territoriales, sino de una decisión del Estado con respecto a la no causación de intereses por el impuesto proveniente de bienes que eventualmente pudieren haber sido adquiridos de manera ilícita y solo mientras dure el proceso de extinción de dominio. (...)”. (Negrilla por fuera de texto).

 

Por su parte, el artículo 634 del Estatuto Tributario es claro al disponer que los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la DIAN, incluidos los agentes de retención, que no paguen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago.

 

Con ocasión de la demanda al Concepto No. 002186 del 23 de enero de 2003 la Sección Cuarta del Consejo de Estado en Sentencia del 6 de marzo de 2008, Exp. 15042, respecto del artículo 9 de la Ley 785 de 2002 señaló:

 

“(…) Régimen Tributario. Los impuestos sobre los bienes que se encuentran bajo administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes no causan intereses remuneratorios ni moratorios durante el proceso de extinción de dominio, y en ese lapso se suspenderá el término para iniciar o proseguir los procesos de jurisdicción coactiva. Declarada la extinción de dominio, y una vez enajenados los bienes, se cancelará el valor tributario pendiente por pagar con cargo al producto de la venta. (…).

 

El artículo trascrito señala que durante el proceso de extinción de dominio los impuestos sobre los bienes administrados por la actora no causan intereses remuneratorios ni moratorios, lo cual constituye una prohibición temporal ligada a la administración provisional de esos bienes a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes, teniendo en cuenta las dificultades que podrían generarse en dicha administración. (…)”. (Negrilla por fuera de texto).

 

Para este Despacho si bien esta sentencia determinó que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 785 de 2002, durante el trámite de un proceso de extinción de dominio se suspende el término que tiene la DIAN para iniciar o proseguir el proceso de cobro coactivo sobre los bienes afectos al proceso de extinción, esta circunstancia no le impide a la Administración Tributaria continuar el proceso de cobro respecto de otros bienes que figuren en cabeza del deudor y que no sean objeto de la acción de extinción de dominio, precisión que ya se había efectuado a través del Oficio No. 061505 del 24 de junio de 2008 en donde se indicó lo siguiente:

 

“Con el ánimo de brindar orientación sobre los alcances de la sentencia del H Consejo de Estado No. 15042 de 2008, en la entidad, se expidió el Memorando 0000201 de 2008 que en el punto 2 precisó:

 

2. Efectos de la sentencia respecto de los procesos en curso:

 

La sentencia No. 15042 del 6 de marzo de 2008 determinó que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 785 de 2002, durante el trámite de un proceso de extinción de dominio se suspende el término que tiene la DIAN para iniciar o proseguir el proceso de cobro coactivo sobre los bienes afectos al proceso de extinción. Esta circunstancia no le impide a la administración tributaria continuar el proceso de cobro con otros bienes que figuren en cabeza del deudor y que no sean objeto de la acción de extinción de dominio.

 

(…) De lo anterior se infiere que:

 

(…) Los bienes objeto de un proceso de extinción de dominio son aquellos sobre los cuales la Fiscalía General de la Nación ha decretado medidas cautelares, colocándolos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Se incluyen los bienes pertenecientes a sociedades respecto de las cuales se ha ordenado, por parte de la Fiscalía, el embargo de la totalidad de las acciones, derechos o cuotas de participación en la sociedad, así como los bienes pertenecientes a establecimientos de comercio embargados como unidad económica. La Subdirección de Cobranzas, con base en el reporte que le suministre la Dirección Nacional de Estupefacientes, informará periódicamente a las administraciones sobre los bienes pertenecientes a sociedades y establecimientos de comercio incautados dentro de los procesos de extinción.

 

La suspensión del término para el ejercicio de la acción de cobro sobre los bienes vinculados a un proceso de extinción de dominio opera desde la inscripción de las medidas cautelares que adopte la Fiscalía General de la Nación contra dichos bienes, hasta la ejecutoria de la providencia judicial que ponga fin al proceso (...)”. (Negrilla fuera del texto).

 

Así las cosas, para el caso de los impuestos administrados por la DIAN y lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 785 de 2009, la no causación de intereses se predica de aquellos señalados en el artículo 634 del Estatuto Tributario (intereses moratorios), durante el proceso de extinción de dominio, asociados al cumplimiento de los deberes formales y sustanciales de los bienes sujetos al proceso. En este punto es necesario precisar que deben ser identificados los bienes afectos al proceso de extinción de dominio, para efectos de la aplicación de la norma.

 

Nótese que la excepción antes indicada tiene un ámbito temporal el cual comprende desde la inscripción de las medidas cautelares que adopte la Fiscalía General de la Nación contra dichos bienes, hasta la ejecutoria de la providencia judicial que ponga fin al proceso.

 

De esta manera se entienden resueltas las tres primeras preguntas planteadas por el peticionario, en los antecedentes de la consulta.

 

II. Tratamiento de los acuerdos de pago en procesos de extinción de dominio

 

Tal como se analizó en el capítulo anterior, la aplicación del artículo 9 de la Ley 785 de 2002 frente a la causación de intereses sobre las obligaciones administradas por la DIAN, está sometida al cumplimiento de las condiciones relacionadas con el tiempo (duración del trámite de extinción de dominio) y a la existencia o no de bienes que se encuentren afectos al proceso de extinción de dominio.

 

Estos aspectos inciden tanto en la gestión de cobro, como en las obligaciones sometidas a plazo o condición a través de los acuerdos de pago, tema sobre el cual mediante Oficio No. 061505 del 24 de junio de 2008 se precisó:

 

“4. ¿Si se legaliza la facilidad de pago frente a la DIAN, en la resolución de acuerdo de pago, deben estipularse intereses de financiación?

 

Los intereses que se liquidan en una facilidad para el pago, corresponden a aquellos que por disposición del artículo 634 ibídem deberán liquidar y pagar como intereses moratorios los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la DIAN, incluidos los agentes de retención que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo.

 

Por consiguiente, tratándose de facilidades para el pago de las obligaciones fiscales, otorgadas conforme con el procedimiento previsto para el efecto, en el ordenamiento tributario, no existen intereses de financiación, sino intereses moratorios por no haberse cancelado en oportunidad las obligaciones, los cuales serán proyectados a las correspondientes fechas de pago de la cuota según el respectivo acto administrativo de Facilidad de Pago”. (Negrilla fuera del texto).

 

En cuanto a la aplicación del artículo 9 de la Ley 785 de 2002, este Despacho considera necesario analizar los siguientes escenarios: (i) que el acuerdo de pago se profiera y notifique antes del inicio del proceso de extinción de dominio, y (ii) el acuerdo de pago sea otorgado al deudor en una fecha posterior al inicio del trámite de extinción de dominio.

 

En el primer escenario, se debe recordar que el deudor debe dar cumplimiento a las obligaciones que se deriven del acuerdo de pago otorgado, lo cual supone el pago oportuno de las cuotas pactadas, así como de las obligaciones que se causen con posterioridad. Si en ejecución del acuerdo de pago suscrito, el deudor o sus bienes se ven inmersos en el trámite de extinción de dominio, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 785 de 2002, a partir de la fecha en que se dicte la procedencia con la cual se profieren medidas cautelares en el proceso de extinción de domino, hasta la culminación del mismo.

 

Sobre el particular, el Oficio No. 080497 del 2 de octubre de 2009 precisó lo siguiente:

 

“Ahora bien, los incisos 2 y 3 del artículo 5o de la Ley 785 de 2002, señalan:

 

“(…)

A partir de la medida cautelar, las facultades de los órganos de administración y dirección de la sociedad o de las unidades de explotación económica, incluyendo la disposición definitiva de las mismas en la forma y términos establecidos en el Código de Comercio y demás normas concordantes, serán ejercidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes.

 

Las medidas cautelares decretadas sobre las acciones, cuotas o partes de interés social se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan. Así mismo, se extienden a los ingresos y utilidades operacionales de la sociedad. De esta manera la Dirección Nacional de Estupefacientes administrará tales bienes y recursos de conformidad con la presente ley y en procura de mantener productivas las sociedades incautadas. ... /" (subrayado fuera de texto)

 

Conforme con lo expuesto, en las facilidades de pago no se causan intereses moratorios mientras los bienes inmuebles afectos a la facilidad otorgada se encuentren en administración por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, razón por la cual, si de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 785 de 2002 hay lugar a reconocer algún derecho o beneficio unido o asociado a los bienes objeto de intervención por dicho organismo como sería el relacionado con la devolución de intereses pagados y no causados sobre las deudas objeto de la facilidad, las actuaciones encaminadas a su reconocimiento, cuando a ello haya lugar, deben ser ejercidas por el administrador de los bienes intervenidos y deben reconocerse al mismo como dispone el artículo 5o de la Ley 785 de 2002, única y exclusivamente en relación con el lapso de tiempo durante el cual no se causan los intereses”. (Negrilla fuera del texto).

 

Así, se indica que en el evento de configurarse el pago en exceso o indebido de sumas (situación que deberá analizarse en cada caso particular), se deberá atender al proceso dispuesto en los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario y su reglamentación vigente aplicable, siendo que el Decreto 4048 de 2008 y las Resoluciones DIAN No. 7 y 10 de 2008 señalan la competencia territorial de las respectivas Direcciones Seccionales para atender los casos particulares y concretos.

 

En el segundo escenario, es decir, cuando el acuerdo de pago es otorgado al deudor en una fecha posterior al inicio del trámite de extinción de dominio, se deberá tener en cuenta que los bienes ofrecidos en garantía para la celebración de acuerdos de pago deben estar libres de todo gravamen, esto en consideración a que el otorgamiento de acuerdo de pago es una actividad reglada por el artículo 814 del Estatuto Tributario, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin en la ley y su reglamento.

 

En este caso se considera que es posible continuar el proceso de cobro con otros bienes que figuren en cabeza del deudor y que no sean objeto de la acción de extinción de domino.

 

De esta manera se entienden resueltas las preguntas 4, 5 y 6 planteadas por el peticionario, en los antecedentes de la consulta.

 

III. Consideraciones finales

 

En primer lugar, se reitera que la competencia para estudiar y resolver la aplicación del artículo 9 de la Ley 785 de 2002 debe analizarse a la luz de lo dispuesto en el Decreto 4048 de 2008 y las Resoluciones DIAN No. 7 y 10 de 2008 (y las que las modifiquen posteriormente) las cuales señalan la competencia territorial de las respectivas Direcciones Seccionales para atender los casos particulares y concretos. Así, en cada caso particular deberá determinarse el área competente a cargo.

 

Frente a la posibilidad de interponer recursos de reconsideración en relación con la aplicación del artículo 9 de la Ley 785 de 2002, será preciso considerar lo dispuesto en los artículos 720 y siguientes del Estatuto Tributario. De manera particular, el artículo 720 ibídem en su inciso primero indica:

 

Artículo 720. Recursos contra los actos de la administración tributaria. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el Recurso de Reconsideración.

 

(…)”. (Negrilla por fuera de texto).

 

Sobre este último aspecto, se sugiere al peticionario igualmente tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 560 del Estatuto Tributario, respecto de la competencia para proferir las actuaciones de la Administración Tributaria.

 

Finalmente, corresponderá al peticionario analizar en su caso particular la procedencia de acudir o no a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en los términos y condiciones establecidos en la ley.

 

De esta manera se entienden resueltas las preguntas 7 y 8 planteadas por el peticionario, en los antecedentes de la consulta.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales