Tema: Procedimiento
Descriptor: Procedimiento Tributario. Cobro coactivo. Sucesión. Medidas preventivas
Procedimiento Tributario. Cobro coactivo. Sucesión. Medidas preventivas
OFICIO Nº 1402 [908901]
30-08-2021
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-1402
Bogotá, D.C.
Tema |
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Procedimiento Tributario |
Descriptores |
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Procedimiento Tributario Cobro coactivo Sucesión Medidas preventivas |
Fuentes formales |
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Inciso 2° del artículo 840 del Estatuto Tributario Artículos 817, 818 y 844 del Estatuto Tributario Oficios No. 089042 del 20 de diciembre de 2004, 016542 del 19 de febrero de 2008, 022859 del 9 de abril de 2014 y 011216 del 21 de abril de 2015 |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de referencia, la peticionaria plantea varias consultas relacionadas con el procedimiento tributario de cobro de las obligaciones fiscales. En ese orden de ideas, este Despacho resolverá las peticiones planteadas en el orden inicialmente propuesto, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica.
1. “¿Con qué procedimiento, qué etapas, en cuánto tiempo y qué oficina o dependencia hace el proceso de cobro de obligaciones tributarias por concepto de impuesto al patrimonio y renta? ¿Es posible cancelar una obligación tributaria vencida con el embargo, secuestro y remate de muebles e inmuebles del deudor? ¿Es posible cancelar una obligación tributaria vencida con el embargo, secuestro y remate de muebles e inmuebles del deudor?” (sic).
Respecto del procedimiento tributario y las etapas asociadas a la determinación y cobro de las obligaciones tributarias pendientes de pago, este Despacho sugiere la lectura del Libro V del Estatuto Tributario en el cual se definen, entre otros, los deberes y obligaciones formales, el régimen sancionatorio, la determinación del impuesto e imposición de sanciones, la discusión de los actos de la administración, el régimen probatorio, el régimen o regulación del cobro coactivo, entre otros aspectos.
Respecto del procedimiento administrativo de cobro a cargo de la DIAN, se hace necesaria la lectura de sus Títulos VIII y IX que regula, entre otros, lo relacionado con la competencia funcional, mandamiento de pago, títulos ejecutivos, medidas cautelares, proceso de cobro coactivo, intervención a cargo de la Administración.
Por otra parte, en lo que atañe a la Dependencia encargada del cobro de las obligaciones fiscales determinadas y pendientes de pago, sugerimos la lectura del Decreto 4048 de 2008 que define las funciones de la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas y las demás Subdirecciones que intervienen en el proceso de determinación, liquidación y cobro de las obligaciones tributarias, así como la Resolución No. 0011 de noviembre 4 de 2008 (junto con sus modificaciones posteriores).
Sobre estos aspectos se adjunta copia de los Oficios No. 089042 del 20 de diciembre de 2004, 022859 del 9 de abril de 2014 y 011216 del 21 de abril de 2015, para su conocimiento y fines pertinentes.
Finalmente, frente a la aplicación de la dación en pago como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias, este Despacho sugiere la lectura de los artículos 1.6.2.3.1. a 1.6.2.3.6. del Decreto 1625 de 2016, compilatorios del Decreto 4815 de 2007 que reglamentó el inciso 2° del artículo 840 del Estatuto Tributario sobre la materia.
2. “¿Es posible solicitar a la DIAN y ante qué oficina o dependencia, que se adelante lo más pronto posible el procedimiento de cobro de una obligación tributaria, ya causada, para evitar la excesiva onerosidad como consecuencia de los intereses moratorios?”.
Respecto del particular, este Despacho denota que el proceso de determinación y cobro de las obligaciones tributarias se ciñe a los términos definidos legalmente, esto atendiendo los principios de legalidad y del debido proceso. En consecuencia, los términos del proceso de determinación y cobro de las obligaciones tributarias pendientes de pago no podrían ser objeto de reducción o limitación mediante una mera solicitud, pues en todos los casos se deberá ceñirse a los términos legales.
3. “En caso en el que el deudor de obligaciones tributarias por concepto de impuesto al patrimonio advierta a la DIAN no poseer dinero en efectivo para cancelar su obligación y presenta las declaraciones sin pago, puede solicitar a la DIAN el secuestro y remate de bienes de su propiedad, estando estos inmuebles embargados por la DIAN, para lograr la cancelación de la obligación”.
El artículo 28 del Decreto 2321 de 1995 contempla lo siguiente:
“Artículo 28. Forma de pago de las obligaciones. Las Entidades Financieras autorizadas para recaudar recibirán el pago de los impuestos, contribuciones, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, en efectivo, tarjeta de crédito que administre la entidad financiera o mediante cheque de gerencia o cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden de la entidad financiera receptora, cuando sea del caso, o cualquier otro medio de pago como transferencias electrónicas o abonos en cuenta, bajo su responsabilidad. (…)”. (Subrayado por fuera de texto).
Conforme con lo expuesto y, atendiendo lo descrito en el artículo 801 del Estatuto Tributario, la forma de pago de las obligaciones tributarias debe efectuarse en efectivo, tarjeta de crédito o mediante cheques, o por medio de cualquier otro medio de pago, como transferencias electrónicas o abonos en cuenta. Esto denota que el pago de las obligaciones tributarias se extingue mediante la transferencia económica o patrimonial de dinero.
4. “¿Es posible hacer pagos a las obligaciones tributarias vencidas solicitando el embargo y secuestro de bienes del deudor y el embargo de los producidos de dichos bienes (arriendos), a petición del mismo deudor?¿Cuando el deudor o sus herederos no pueden disponer de un inmueble por estar embargado por la DIAN, estos pueden solicitarle a la DIAN secuestre y remate el bien para cancelarse las obligaciones debidas, al no existir más bienes o dinero en efectivo para hacer los pagos y evitar el incremento de la deuda por concepto de intereses de mora?”.
Respecto del particular, sugerimos la lectura de los puntos dos (2) y tres (3) anteriores.
5. “¿Es posible solicitar y a qué dependencia de la DIAN se eleva la solicitud, para que se libre mandamiento de pago y una vez se surta, el deudor puede renunciar a excepciones y demás términos y pedir se rematen bienes de su propiedad para cancelar la obligación, por no disponer de dinero en efectivo? ¿Cuánto tiempo tiene el funcionario de la DIAN para librar mandamiento de pago?
Respecto del primer interrogante, sugerimos la lectura del punto (1) desarrollado en este documento. Ahora bien, en lo que atañe al término establecido para librar mandamiento de pago, este Despacho sugiere la lectura de los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario:
“Artículo 817. Término de prescripción de la acción de cobro. La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:
1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.
La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte”.
“Artículo 818. Interrupción y suspensión del término de prescripción. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:
- La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria,
- La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.
- El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario”.
6. “¿Se puede omitir las etapas de cobro pre jurídico o cobro persuasivo o coactivo y solicitar se libre mandamiento de pago renunciando a términos por parte del obligado tributario y solicitar adelante las medidas (embargo secuestro y remate de muebles) para lograr el pago de la obligación al no existir dinero en efectivo para su pago pero si inmuebles y muebles?”
Respecto del particular, se sugiere la lectura del primer (1) punto de este documento; insistiendo en que los términos procesales y las etapas del proceso de determinación y cobro de las obligaciones tributarias se encuentran descritas en la Ley y normas precitadas.
7. “¿Es posible ofrecer a la DIAN el pago de las obligaciones presentes y futuras con el embargo, secuestro y remate de un inmueble cuyo titular es el deudor y ya se encuentra embargado por la DIAN?”
En lo que atañe a este interrogante, sugerimos la lectura del primer punto de este documento en el cual se describió la naturaleza de la dación en pago como método o forma de extinción de las obligaciones tributarias. Adicionalmente, es importante reiterar que el artículo 837 del Estatuto Tributario reconoce la existencia de las medidas preventivas del embargo y secuestro de bienes del deudor con ocasión de un proceso en particular, de manera que dichas medidas no pueden vincular otras obligaciones fiscales que no hubieren sido objeto de discusión previa.
8. ¿Qué procedimiento asume la DIAN para el cobro y pago de obligaciones tributarias debidas de una persona que fallece?
Respecto del procedimiento que debe adelantarse ante la Administración Tributaria con ocasión de un proceso de sucesión, sin perjuicio de las normas del régimen civil previstas en el Código General del Proceso, este Despacho considera pertinente resaltar, entre otros, los siguientes aspectos:
·De acuerdo con el literal d) del artículo 572 del Estatuto Tributario es necesario acreditar la representación de la sucesión ante la Administración Tributaria, ya sea en calidad de albacea con administración de bienes, heredero con administración de bienes o de curador de herencia yacente, según sea el caso.
·Es importante tener en cuenta la obligación de inscribir o actualizar el Registro Único Tributario – RUT de la persona fallecida por medio de su representante o apoderado, por medio de la acreditación de los documentos descritos en el artículo 1.6.1.2.11. del Decreto 1625 de 2016.
·La Administración Tributaria proporcionará el estado de cuenta sobre las obligaciones formales y sustanciales en mora de la sucesión ilíquida, para efectos del debido cumplimiento de las obligaciones formales o sustanciales pendientes.
·Previo a la etapa de la partición, el juez o notario dará cumplimiento al artículo 844 del Estatuto Tributario solicitando a la DIAN información sobre obligaciones a cargo de la sucesión ilíquida. Esto sucederá cuando el patrimonio a liquidar supere el tope de las 700 UVT establecido por la norma.
·Al tenor del artículo 844 del Estatuto Tributario, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud del punto anterior, la DIAN dará respuesta mediante oficio al notario o al juez, solicitando el cumplimiento de las obligaciones, si así corresponde, o autorizando para que se continúe con el proceso sucesorio en caso de no existir obligaciones a cargo de la sucesión ilíquida. Si dentro de los veinte (20) días siguientes a la comunicación, la administración no se ha hecho parte, el funcionario podrá continuar con los trámites correspondientes.
Lo anterior, sin menoscabo de lo dispuesto por medio del Oficio 016542 de 2008:
“A su vez, este Despacho mediante Oficio 089040 del 20 de diciembre de 2004 manifestó "(...) la intervención de la Administración Tributaria no es otra que la de acreedora, en virtud de lo cual la entidad se encuentra facultada para hacerse parte dentro del proceso, bien sea dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo del aviso, o en cualquier tiempo siempre y cuando sea con anterioridad a proferirse la sentencia de adjudicación, aprobación, liquidación u homologación”.
Todo lo anterior permite precisar que la responsabilidad ante el fisco no se extingue tan pronto se define el proceso sucesoral; cosa diferente, es que los aspectos adjetivos del trámite sucesoral fijen una oportunidad para la intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como parte en el proceso.
Es claro en este punto que la DIAN pierde la facultad de hacerse parte en la oportunidad procesal relativa al trámite sucesoral si previa recepción de la comunicación del notario o juez ante quien se adelante el trámite de la sucesión no se hace parte con anterioridad al fallo de adjudicación; pero ello no trae como consecuencia que la obligación tributaria sustancial se haya extinguido y con ello su competencia para proceder al cobro coactivo, mientras no se concrete alguna de las formas de extinción de la obligación tributaria previstas en los artículos 800 y siguientes del E.T”. (Negrilla por fuera de texto).
·Es importante resaltar que el inciso final del artículo 844 ibídem contempla que los herederos, asignatarios o legatarios podrán solicitar acuerdo de pago por las deudas fiscales de la sucesión.
·Finalmente, una vez liquidada la sucesión, es decir, expedida la sentencia o escritura de adjudicación, según corresponda, se debe solicitar la cancelación del RUT de la persona fallecida, en los términos del artículo 1.6.1.2.19. del Decreto 1625 de 2016.
Adicionalmente, sobre el tema este Despacho se pronunció de manera reciente a través del Oficio No. 100208221-1032 radicado interno 906828 del 9 de julio de 2021, el cual se adjunta para su conocimiento.
9. ¿El funcionario de la DIAN encargado del proceso de fiscalización y cobro al cual se le ha notificado de la apertura del proceso de sucesión debe asistir a la audiencia de inventarios (donde se establecen activos y pasivos a cargo de la sucesión artículo 501 del C.G del P)?
A pesar de tratarse de una norma del régimen civil, el artículo 501 del Código General del Proceso destaca que los interesados en el proceso, relacionados en el artículo 1312 del Código Civil, podrán asistir a la diligencia de inventarios y avalúos. Esto significa que la comparecencia de la Administración Tributaria resulta potestativa.
10. ¿La DIAN está obligada a hacerse parte e intervenir y en qué etapa lo hace, en los procesos liquidatarios de sociedad conyugal y sucesiones, más cuando desde la apertura de estos se le ha notificado?
Sugerimos la lectura de la respuesta planteada en el numeral ocho (8) de este documento. Adicionalmente, remitimos para su lectura los Oficios 089040 de 2004 y 016542 de 2008, sobre asuntos relacionados con la intervención de la Administración de Impuestos en procesos de sucesión. Igualmente, remitimos el Oficio 0250 de 2019 en lo que atañe a los efectos fiscales del proceso de liquidación de la sociedad conyugal.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-DIAN