Oficio 149(900918)

Tipo de norma
Número
149(900918)
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Exclusión de IVA – servicios artísticos.

OFICIO Nº 0149 [900918]

05-02-2021

DIAN

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0149

Bogotá, D.C.

 

 

Tema

 

 

Impuesto Sobre las Ventas

Descriptores

 

 

Exclusión de IVA – servicios artísticos.

Fuentes formales

 

 

Estatuto Tributario art. 476, numeral 18; Ley 1493 de 2011

artículos 3 y 6. Decreto Reglamentario 1258 de 2012, artículos 5.

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, a partir del artículo 6 de la Ley 1943 de 2011 y el literal c) del artículo 3 ibídem, y considerando los conciertos musicales a través de plataformas digitales en los cuales se entrega a las personas un link para su ingreso, se pregunta si podría considerarse un espectáculo público cubierto por la exclusión prevista en dicha norma.

 

También se pregunta si la exclusión del IVA del numeral 18 del artículo 476 del E.T. aplica para los accesos (links y códigos) a conciertos a través de plataformas digitales.

 

Sobre el particular, este Despacho considera lo siguiente:

 

La Ley 1493 de 2011, en el artículo 6, establece:

 

“ARTÍCULO 6°. Servicios artísticos excluidos del IVA. Están excluidos del IVA los espectáculos públicos de las artes escénicas, así como los servicios artísticos prestados para la realización de los espectáculos públicos de las artes escénicas definidos en el literal c) del artículo 3° de la presente ley.

 

El artículo 3 de la misma ibídem dispone:

 

“ARTÍCULO 3°. Definiciones: Para los efectos de esta ley se entenderá:

 

a) Espectáculo público de las artes escénicasSon espectáculos públicos de las artes escénicas, las representaciones en vivo de expresiones artísticas en teatro, danza, música, circo, magia y todas sus posibles prácticas derivadas o creadas a partir de la imaginación, sensibilidad y conocimiento del ser humano que congregan la gente por fuera del ámbito doméstico.

 

Esta definición comprende las siguientes dimensiones:

 

1. Expresión artística y cultural.

 

2. Reunión de personas en un determinado sitio y,

 

3. Espacio de entretenimiento, encuentro y convivencia ciudadana.

(…)

 

c) Servicios artísticos de espectáculos públicos de las artes escénicas. Son las actividades en las que prima la creatividad y el arte, prestadas para la realización del espectáculo público de las artes escénicas.

(…).”

 

Por su parte, el Decreto 1258 de 2012, en el artículo 5 (incorporado al artículo 2.9.2.4. del Decreto 1080 de 2015) establece:

 

Artículo 5°. Servicios artísticos excluidos de IVA. Los servicios artísticos excluidos de IVA por el artículo 6° de la Ley 1493 de 2011 son los siguientes:

 

a) Dirección artística de las artes escénicas representativas;

 

b) Servicios de interpretación, ejecución, composición y realización artística de música, danza, teatro, circo, magia y todas sus prácticas derivadas;

 

c) Realización de diseños y planos técnicos con los requisitos de iluminación y sonido;

 

d) Elaboración de libretos y guiones de las artes representativas. No incluye televisión y cine;

 

e) Diseño, creación y construcción de escenarios, tarimas, y equipos de iluminación, sonido y audiovisuales;

 

f) Diseño y elaboración de vestuario, zapatería, maquillaje y tocados de las artes representativas. No incluye televisión y cine.

 

Parágrafo. Las actividades descritas en los literales c), e) y f), deberán estar asociadas exclusivamente a la escenografía de los espectáculos públicos de las artes escénicas.”

 

A partir de lo anterior se observa que el artículo 6 de la Ley 1493 de 2011, contempla como excluidos de IVA:

 

- Los espectáculos públicos de las artes escénicas bajo el supuesto de espectáculos en vivo que se ajustan a las características señaladas en el literal a) del artículo 3 ibídem.

 

Los servicios para la producción de tales espectáculos, servicios que corresponden a los listados en el artículo 5 del decreto reglamentario.

 

Cabe mencionar que el objeto de la Ley 1493 de 2011, era tomar medidas para formalizar el sector del espectáculo público de las artes escénicas.

 

Es claro que, en este marco normativo, no están comprendidos los conciertos musicales ofrecidos a través de plataformas digitales.

 

De otra parte, en relación con el numeral 18 del artículo 476 del Estatuto Tributario y las boletas de ingreso excluidas de IVA, es preciso considerar que dicho artículo establece los servicios excluidos del impuesto sobre las ventas, incluyendo en el numeral 18:

 

“18. Las boletas de entrada a cine, a los eventos deportivos, culturales, incluidos los musicales y de recreación familiar, y los espectáculos de toros, hípicos y caninos. También se encuentran excluidos los servicios de que trata el artículo 6 de la Ley 1493 de 2011.” (Resaltado y subrayado fuera de texto)

 

La primera parte de la norma alude explícitamente a las boletas de entrada a algunos espectáculos, incluidos los musicales. Al respecto cabe precisar que esta norma inicialmente no incluía a renglón seguido los servicios de que trata el art. 6 de la Ley 1493 de 2011, aspecto que fue introducido con posterioridad.

 

Precisamente antes de esta modificación, el Concepto Unificado del Impuesto Sobre las Ventas en el numeral 2.9 indicó:

 

“DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS.

BOLETAS DE ENTRADA A ESPECTÁCULOS. SERVICIOS GRAVADOS.

(PÁGINAS 124-125)

 

2.9. LAS BOLETAS DE ENTRADA A CINE. A LOS EVENTOS DEPORTIVOS, CULTURALES. INCLUIDOS LOS MUSICALES Y DE RECREACIÓN FAMILIAR, y LOS ESPECTÁCULOS DE TOROS, HÍPICOS Y CANINOS (NUMERAL 11 DEL ARTÍCULO 476 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO).

 

Únicamente gozan de la exclusión del impuesto sobre las ventaslas boletas de entrada al cine, a los eventos deportivos, culturales, incluidos los musicales y de recreación familiar, entendidos estos como presentaciones, torneos públicos, competencias en que hay que pagar boletas para entrar a disfrutar del espectáculo. También están excluidas del impuesto, las boletas de entrada a los espectáculos de toros, hípicos y caninos.

 

La exclusión está referida a la boleta de entrada a estos espectáculos, por lo que entonces si adicionalmente se prestan servicios diversos o se enajenan bienes habrá de determinarse si son o no gravados con el tributo.

 

Los honorarios o sumas cobradas por los artistas a los empresarios que ofrecen el espectáculo, se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas, teniendo en cuenta que los mismos surgen de contratos en los que se configura la noción de servicio que para efectos del gravamen define el artículo 1º del Decreto 1372 de 1992.

(…).” (Subrayado y resaltado fuera de texto)

 

De lo anterior se desprende con claridad, que dicha exclusión incluye musicales bajo el supuesto de la compra de boletas para el ingreso al espectáculo lo que de suyo supone la asistencia al mismo, es decir, espectáculos en vivo o presenciales.

 

Para esa época los servicios asociados al espectáculo no estaban excluidos, esto cambió parcialmente con la Ley 1493 de 2011, que además de excluir los espectáculos públicos en vivo con las características del literal a) del art. 3, comprende también los servicios expresamente señalados en el numeral 5 del decreto reglamentario, como se vio antes.

 

Acorde con la doctrina en cita, en el contexto del numeral 18 del artículo 476 del Estatuto Tributario, las boletas de ingreso a musicales están exceptuadas, en el entendido de espectáculos que suponen el ingreso presencial a los mismos y no a través de plataformas digitales. Lo anterior dado que se trata de una exclusión, y no es factible hacerla extensiva, vía interpretación, a servicios no contemplados expresamente en ella.

 

Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 818 de 2020, cuyos considerandos y artículo 3 establecen:

 

“Que ante la prohibición de realizar espectáculos públicos de las artes escénicas en vivo, los productores de este tipo de eventos han recurrido de manera permanente a las producciones audiovisuales orientadas a la transmisión digital, como una medida no solo de subsistencia y generación de ingresos, sino también como una forma de apoyar emocionalmente y contribuir a la salud mental de la Nación colombiana, por lo cual se hace necesario apoyar con medidas fiscales una reducción en los costos de producción de dichas transmisiones, permitiendo transitoriamente la exclusión del IVA para los servicios artísticos prestados, como un beneficio semejante al que hoy tienen los eventos en vivo en el artículo 6° de la Ley 1493 de 2011.” (subrayado y resaltado fuera de texto)

 

“Artículo 3. Servicios artísticos excluidos del IVA. A partir del primero (1) de julio de 2020 y hasta el treinta (30) de junio de 2021, los siguientes servicios artísticos prestados para la realización de producciones audiovisuales de espectáculos públicos de las artes escénicas, están excluidos del impuesto sobre las ventas -IVA:

 

1. Dirección artística de las artes escénicas representativas.

 

2. Servicios de interpretación, ejecución, composición y realización artística de música, danza, teatro, circo, magia y todas sus prácticas derivadas.

 

3. Realización de diseños y planos técnicos con los requisitos de iluminación y sonido.

 

4. Elaboración de libretos y guiones de las artes representativas. No incluye televisión y cine.

 

5. Diseño, creación y construcción de escenarios, tarimas, y equipos de iluminación, sonido y audiovisuales.

 

6. Diseño y elaboración de vestuario, zapatería, maquillaje y tocados de las artes representativas. No incluye televisión y cine.

 

Parágrafo 1. Las actividades descritas en los numerales 3, 5 Y 6 de este artículo, deberán estar asociadas exclusivamente a la escenografía de los espectáculos públicos de las artes escénicas y se deberá colocar al momento de facturar los servicios excluidos, a través de los sistemas de facturación vigentes una leyenda que indique: "Servicio excluido - Decreto 637 de 2020". Lo anterior es aplicable a los obligados a facturar.

 

(…).”

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN