Tema: Retención. IVA
Descriptor: Operaciones de Factoring. Expedición de Facturas
OFICIO Nº 0151 [900919]
05-02-2021
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-0151
Bogotá, D.C.
Tema |
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Operaciones de Factoring |
Descriptores |
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Retención en la Fuente Impuesto sobre las Ventas Expedición de Facturas |
Fuentes formales |
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Artículos 26, 33-2, 396, 408, 420, 615, 616-1 y 617 del Estatuto Tributario Artículos 1.2.4.9.1, 1.3.1.7.7., 1.6.1.4.1. y 1.6.1.4.3 del Decreto No. 1625 de 2016 |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria plantea una serie de preguntas, las cuales se atenderán en el orden propuesto y en el marco de nuestra competencia, así:
1. Si una sociedad factoring, en una operación de factoring SIN RECURSO, compra una factura que vale $100 millones y paga al vendedor de la cartera un valor de $98 millones, gana un descuento por valor de $2 millones producto de esta operación. Al aplicar la retención en la fuente del 3.5% sobre el valor enajenado, la retención a pagar valdría $3.430.000. En este ejemplo mi pregunta es: Es correcto que la retención en la fuente que se paga valga más que el beneficio que se obtiene por el descuento de la compra?
Sobre el particular, anexamos el Concepto 002185 del 28 de enero de 2015, mediante el cual, la Entidad resolvió el siguiente problema jurídico: “¿En los contratos de compraventa de cartera o factoring, el comprador o factor debe practicar retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta sobre el valor de la cartera enajenada?”
Respecto a lo anterior, se concluyó que “En los contratos de compraventa de cartera o factoring, hay lugar a practicar retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, por concepto de otros ingresos tributarios, cuando la operación no corresponda a un reembolso de capital y/o cuando el factor no adquiera títulos valores.”
La anterior doctrina se encuentra en armonía con las disposiciones del artículo 1.2.4.9.1 del Decreto 1625 de 2016, el cual establece:
“Se exceptúan de la retención prevista en este artículo los siguientes pagos o abonos en cuenta:
(…)
b) Los que correspondan a la cancelación de pasivos, al otorgamiento de préstamos o a reembolsos de capital;
(…)
d) Los que correspondan a la adquisición de acciones, derechos sociales, títulos valores y similares;”
2. Que retención en la fuente aplica para operaciones de factoring CON RECURSO y sobre qué valor se calcula y con cuál tasa?
De conformidad con la lo previsto en el artículo 2.2.2.2.2 del Decreto 1074 de 2015, el factoring con recurso: “(…)[e]s la operación de factoring en la cual el factor no asume el riesgo de la cobranza de los créditos que se le transfieren y el cedente o el endosante, responden ante los posteriores adquirientes del título por la existencia y por el pago de las acreencias objeto de negociación”.
En ese orden, y para efectos fiscales, el parágrafo 2º del artículo 33-2 del Estatuto Tributario establece de manera taxativa que: “[e]n las operaciones de factoraje o factoring que no impliquen la transferencia de los riesgos y beneficios de la cartera enajenada y la operación se considere como una operación de financiamiento con recurso, el enajenante debe mantener el activo y la deducción de los intereses y rendimientos financieros se somete a las reglas previstas en el Capítulo V del Libro I de este estatuto. Lo previsto en este parágrafo no será aplicable cuando el factor tenga plena libertad para enajenar la cartera adquirida”. (Subrayado y negrilla fuera del texto)
Bajo la normativa citada, en las operaciones de factoraje o factoring: i) que no impliquen la transferencia de los riesgos y beneficios de la cartera enajenada, y ii) la operación se considere como una operación de financiamiento con recurso, los ingresos que reciba el factor por concepto de intereses y/o rendimientos financieros están sometidos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta.
Ahora, para efectos de determinar la tarifa y base gravable de la retención aplicable, se sugiere la revisión de las disposiciones previstas en los artículos 365 y siguientes del Estatuto Tributario, así como los artículos 406 y siguientes del mismo estatuto.
3. ¿Aplicación del IVA en las operaciones de Factoring?
Frente a las operaciones de factoring, es importante aclarar que, la compra de cartera no se enmarca dentro de las actividades previstas por la ley como hechos generadores del Impuesto sobre las Ventas, ya que lo que caracteriza la transacción en cuestión, es la venta de un derecho con carácter crediticio y el cobro de una obligación, tal y como se ha pronunciado este despacho en el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas 0001 de 19 de junio de 2003, que se adjunta para su conocimiento (Página 55-61, 1 Hechos que no generan el impuesto sobre las ventas, 1.4 compra de cartera - factoring)
Lo anterior sin perjuicio de lo explicado en el Oficio No. 901876 de 9 de marzo de 2017, en el cual se indicó “El artículo 173 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 420 del Estatuto Tributario en su literal b) dispuso como hecho sobre el que recae el impueto (sic) la venta o cesiones de derechos intangibles únicamente asociados con la actividad intelectual; por lo tanto, si se trata (sic) factoring o venta de cartera asociedada (sic) con propiedad industrial se encuentra gravada.”
Del mismo modo, téngase en cuenta que, en el evento en que el factor ejecute las operaciones conexas o complementarias a las actividades de factoring, como por ejemplo la administración de la cartera, la cobranza de títulos o de créditos que no le pertenezcan al factor, la asesoría en la contratación de los seguros, la custodia de títulos y el corretaje de factoring, estarán gravadas con el impuesto sobre la venta, siempre que no se traten de actividades exentas o excluidas de este tributo.
4. Se pueden calificar las sociedades de factoring como personas que tienen calidad de comerciantes, que ejercen profesiones laborales o presten servicios inherentes a estás.
Se recuerda que la competencia de este Despacho es absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. De cualquier manera y a modo informativo, el artículo 10 del Código de Comercio establece que son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupen en algunas de las actividades que la ley considere mercantiles. En ese sentido, el numeral 6° del artículo 20 del Código de Comercio establece que son actos mercantiles, para todos los efectos: “El giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos-valores, así como la compra para reventa, permuta, etc., de los mismos.” (Subrayado fuera del texto)
5. La actividad de una sociedad que se dedica al Factoring es la compra de cartera a descuento, no vende nada ni tampoco presta un servicio. Debe una sociedad factoring expedir una factura por la cartera que compra a descuento.
El artículo 615 del Estatuto Tributario establece la obligación de expedir factura en los siguientes términos: Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.”
Acerca de la obligación de facturar se precisa que el numeral 5 del artículo 1.6.1.4.1. del Decreto 1625 de 2016 dispone que la expedición y entrega de la factura de venta o documento equivalente se debe dar por todas y cada una de las operaciones en el momento de efectuarse la venta del bien y/o la prestación del servicio, en los términos de los artículos 615, 616-1 y 617 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 11, 12 y 13 de la Resolución 000042 de 2020.
En cuanto a los sujetos no obligados a facturar, estos están previstos taxativamente en los artículos 616-2 del Estatuto Tributario, 1.6.1.4.3. del Decreto 1625 de 2016 y 7 de la Resolución 000042 de 2020.
Por ende, todas las personas que vendan bienes o presten servicios que no se encuentren exceptuadas por las normas mencionadas, tendrán la obligación de expedir factura o documento equivalente. De igual manera se reitera, que la obligación de facturar es independiente a la causación del impuesto sobre las ventas.
Así las cosas, este Despacho considera que, la operación de factoring, cuando se trata de una venta de un derecho de carácter crediticio y el cobro de una obligación, el factor no vende un bien ni presta un servicio, por lo cual, no estaría obligado a expedir la factura o documento equivalente por esa operación. En el evento en que el factor ejecute actividades conexas o complementarias consistentes en la venta de bienes o prestación de servicios, estaría en la obligación de expedir la factura o documento equivalente por las mismas.
6. Hay alguna diferencia si la compra de cartera es producto de una operación de factoring con RECURSO o si es un producto de una operación de factoring sin recurso, para efectos de expedir una factura?
Al respecto, se sugiere la revisión de la respuesta inmediatamente anterior.
Para finalizar, le recordamos que recientemente el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1154 de 2020 que modifica el Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, desarrollando el procedimiento, requisitos y ámbito de aplicación en lo referente a la circulación de la factura electrónica de venta como título valor.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-DIAN