Oficio 167 (901008)

Tipo de norma
Número
167 (901008)
Fecha
Título

Tema: Obligación de expedir factura de venta

Subtítulo

Descriptor: Factura electrónica de venta

OFICIO Nº 0167 [901008]

10-02-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0167

Bogotá, D.C.

 

 

Tema

 

 

Obligación de expedir factura de venta

Descriptores

 

 

Factura electrónica de venta

Fuentes formales

 

 

Artículos 615 y 616-1 del Estatuto Tributario

Decreto 358 de 2020

Decreto 1625 de 2016

Resolución 000042 de 2020.

 

 

Cordial saludo.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario expone como supuesto de hecho la celebración de un convenio interinstitucional entre el Departamento Administrativo de Función Pública -DAFP y la Agencia Digital Nacional – ADN, mediante el cual se aunaron esfuerzos con el fin de diseñar desarrollar e implementar la nueva versión del sistema de información para la gestión del Formulario Único Reporte de Avances de la Gestión (FURAG), cuestionando si para las gestiones de pagos por concepto de aportes es obligatorio expedir factura electrónica de venta, teniendo en cuenta que en el marco del convenio no existe una transacción comercial.

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

 

Para comenzar, respecto a la valoración o análisis del convenio interinstitucional celebrado entre las entidades públicas, es preciso reiterar que esta Subdirección no tiene competencia para resolver consultas de carácter particular o prestar asesoría específica frente a la aplicación de normas tributarias. De manera que las partes del mismo deberán determinar si existen operaciones de venta de bienes o prestación de servicios sobre las cuales están obligadas a expedir la respectiva factura electrónica de venta en los términos de la normatividad vigente.

 

Ahora, a efectos de resolver la inquietud planteada en el marco de nuestra competencia, se informa que la obligación de facturar recae sobre todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, independientemente de su calidad de contribuyentes o no del impuesto sobre las ventas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 del Estatuto Tributario, así como en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores, prestadores de servicios o en las ventas a consumidores finales (Artículo 616-1 ibídem).

 

De igual forma, se precisa que la obligación de facturar es independiente a la calidad de contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios y no depende de la causación del impuesto sobre las ventas -IVA.

 

En consecuencia, la obligación de facturar recae sobre todos los sujetos que efectúen operaciones de venta o prestación de servicios, estando excluidos de la misma únicamente los sujetos y operaciones dispuestos en el artículo 616-2 del Estatuto Tributario y el artículo 1.6.1.4.3 del Decreto 1625 de 2016.

 

En este sentido, se informa que los sistemas de facturación vigentes son: i) factura de venta y ii) documentos equivalentes, así lo dispone el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, precisando que se considera factura de venta para todos los efectos, la factura de talonario o de papel y la factura electrónica, siendo esta última la modalidad preferente.

 

En este orden de ideas, acerca de la obligación de expedir factura de venta por las operaciones derivadas de la celebración de convenios, este Despacho reitera lo expuesto en el oficio No. 050265 de 20 de agosto de 2014, el cual al referirse a la causación del impuesto sobre las ventas -IVA y el concepto de servicio a efectos tributarios en el marco de los convenios interadministrativos, explicó:

 

“Para efectos de lo que se debe entender por servicio en materia de impuesto sobre las ventas, el artículo 1º del Decreto 1372 de 1992 trae la siguiente definición:

 

Artículo 1º. Definición de servicio para efectos del IVA. Para efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración

(…)

Igualmente es importante precisar que los convenios interadministrativos se han definido como aquellos “que se celebran entre entidades estatales para aunar esfuerzos que le permitan a cada una de ellas cumplir con su misión u objetivos. Cuando las entidades estatales concurren en un acuerdo de voluntades desprovisto de todo interés particular y egoísta, cuando la pretensión fundamental es dar cumplimiento a obligaciones previstas en el ordenamiento jurídico, la inexistencia de intereses opuestos genera la celebración de convenios.” (Pino Ricci, Jorge. El Régimen Jurídico de los Contratos Estatales. Pág. 463. Universidad Externado de Colombia, Bogotá 2005)

 

Así las cosas, no le asiste razón al consultante cuando afirma que un convenio interadministrativo es una “actividad expresamente excluida de I.V.A.” pues en la medida que en virtud del convenio se vendan bienes que no correspondan a los listados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, estará sometido al impuesto.

 

Igual conclusión aplica tratándose de servicios, pues siempre que se genere una contraprestación en dinero o en especie para la entidad que ejecuta una gestión o labor en favor de otra, habrá lugar a la prestación de un servicio en los términos del artículo 1 del Decreto 1372 de 1992 y si este no se encuentra exceptuado, estará sometido al impuesto sobre las ventas de conformidad con las normas sobre la materia”.

 

En consecuencia, si las actividades derivadas del convenio celebrado no tienen la calidad de venta o prestación de servicio de acuerdo con lo previamente explicado, como es el mero desembolso de un aporte, no serán objeto de la obligación de facturar dicho aporte.

 

No obstante, si la ejecución de cualquier actividad derivada de las obligaciones del convenio causa la venta de bienes o prestación de servicios, existe la obligación de facturar (Art. 615 ET), ya que como se explicó previamente, la exigencia de dicha obligación depende de que se trate de operaciones de venta o prestación de servicios, para lo cual, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1625 de 2016 (sustituido parcialmente por el Decreto 358 de 2020) y la Resolución No. 000042 de 2020.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN