OFICIO Nº 167 [910506]
23-09-2021
DIAN
Subdirección de Normativa y Doctrina
100208192-167
Bogotá, D.C.
Tema:
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Impuesto sobre las ventas
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Descriptores:
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Causación
Beneficios tributarios
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Fuentes formales:
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Artículo 420 del Estatuto Tributario
Artículo 1.3.1.2.1. del Decreto 1625 de 2016
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Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario presenta las siguientes inquietudes en relación con los gestores y operadores catastrales:
“1. ¿Los ingresos obtenidos por los gestores catastrales en su condición de entidad pública, derivados de la prestación del servicio público catastral a los municipios están gravados con el impuesto sobre las ventas?
2. ¿Los ingresos obtenidos por los operadores catastrales derivados de la prestación del servicio público catastral son no sujetos del impuesto sobre las ventas?”
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
En primer término, este Despacho reitera que no tiene competencia para resolver consultas de carácter particular o prestar asesorías tributarias específicas, por lo que las preguntas precitadas serán resueltas en términos generales.
Mediante el radicado de referencia se cuestiona si los servicios descritos por el peticionario se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas, o, por el contrario, si de tratarse de una tasa en términos tributarios, no se causa el impuesto objeto de análisis. En ese orden de ideas, este Despacho proveerá el contexto normativo pertinente para que el peticionario, en su caso particular, pueda absolver las preguntas planteadas.
Así, en virtud del artículo 420 del Estatuto Tributario, se encuentran gravados con el IVA los servicios prestados en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos. Consecuentemente, en relación con las tasas y contribuciones, en efecto estas se encuentran excluidas del gravamen, tal y como lo dispone el artículo 1.3.1.13.6. del Decreto 1625 de 2016:
“Artículo 1.3.1.13.6. Las tasas y contribuciones están excluidas del impuesto sobre las ventas. Las tasas, peajes y contribuciones, que se perciben por el Estado o por las entidades de derecho público, directamente o a través de concesiones, no están sometidos al impuesto sobre las ventas”. (Negrilla fuera de texto).
En consecuencia, este Despacho analizará: 1.1. La naturaleza tributaria de los servicios descritos, 1.2. El concepto de servicio para efectos del IVA, y 1.3. El concepto de la tasa como tipología tributaria.
1.1. Naturaleza tributaria del servicio de gestión catastral.
El artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, señala que la gestión catastral es un servicio público, el cual se desarrolla conforme con el artículo 2.2.2.1.1. del Decreto 1170 de 2015, en los siguientes términos:
“Servicio público de la gestión catastral. La gestión catastral es un servicio público que comprende el conjunto de operaciones técnicas y administrativas necesarias para el desarrollo adecuado de los procesos de formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral, por medio de los cuales se logra la identificación y mantenimiento permanente de la información física, jurídica y económica de los bienes inmuebles del país. La gestión catastral tiene implícito el enfoque multipropósito, el cual contribuye en la conformación de un sistema catastral integral, completo, actualizado, confiable, consistente con el registro de la propiedad inmueble, digital e interoperable con otros sistemas de información del territorio”. (Subrayado fuera de texto).
Adicionalmente y, conforme con el artículo 2.2.2.1.4. ibídem, los sujetos involucrados en el servicio público de gestión catastral son:
1. La autoridad catastral, que está en cabeza del Instituto Geográfico Agustín Codazzi;
2. Los gestores catastrales, que son entidades públicas que como su nombre lo indica se encargan de la gestión para la formación, actualización y conservación catastral, y;
3. Los operadores catastrales, que son personas de derecho público o privado que, mediante contrato suscrito con uno o varios gestores catastrales, desarrollan labores operativas que sirven de insumo para adelantar los procesos de formación, actualización y conservación catastral, así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito que sean adoptados, conforme a la regulación que para el efecto expida el Gobierno nacional.
En virtud de lo expuesto, para este Despacho resulta claro que la gestión catastral representa un servicio público, el cual puede ser ejecutado por cualquiera de los sujetos anteriormente señalados.
1.2. Concepto de servicio para efectos del impuesto sobre las ventas – IVA.
La definición de servicio prevista para efectos del IVA se encuentra consagrada en el artículo 1.3.1.2.1. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributario – DUR, en los siguientes términos:
“Artículo 1.3.1.2.1. Definición de servicio para efectos del IVA. Para los efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración”. (Negrilla por fuera de texto).
Nótese que el artículo citado reconoce que un servicio para efectos del IVA reúne las siguientes características:
- Representa una actividad, labor o trabajo (concretada en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual).
- Es prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho.
- No se ejerce en el marco de una relación laboral.
- Genera una contraprestación en dinero o en especie.
Para el caso en concreto, preliminarmente, este Despacho denota que los servicios descritos anteriormente configuran prestaciones de hacer, en los términos del artículo precitado. Adicionalmente, son operaciones desarrolladas por una persona jurídica, como lo es una entidad del Estado o una persona privada, tratándose de los operadores catastrales. Por otra parte, no se ejecutan en el marco de una relación laboral y dan lugar al pago de una tarifa como método de contraprestación por parte del solicitante.
1.3. Análisis de las tasas como tipología tributaria.
En materia de tipología tributaria, el artículo 338 de la Constitución Política reconoce la existencia de las tasas como un tipo tributario, el cual se fundamenta y autoriza legalmente como el pago en contraprestación a la realización de un servicio o beneficio por parte del Estado en favor de un particular; obligación tributaria que debe estar consagrada en la Ley.
Ahora bien, dicho concepto ha sido desarrollado por la Corte Constitucional, como se evidencia en la Sentencia C-155 de 2016, de la siguiente manera:
“(i) el hecho generador se basa en la prestación de un servicio público, o en un beneficio particular al contribuyente, por lo cual es un beneficio individualizable; y (ii) tiene una naturaleza retributiva, por cuanto, las personas que utilizan el servicio público deben pagar por él, compensando el gasto en que ha incurrido el Estado para prestar dicho servicio; y (iii) se cobran cuando el contribuyente provoca la prestación del servicio, siendo el cobro de forma general proporcional, pero en ciertos casos admite criterios distributivos”.
Al respecto, esta Dependencia se pronunció sobre la materia por medio de los Oficios 000239 de 20 de enero de 2016, 1800 de julio de 2019 y 100208192-18. Rad: 909175 de 2021, los cuales se sugiere al peticionario su revisión. Dichos Oficios estudiaron la causación del impuesto sobre las ventas frente a la prestación de servicios públicos, e indicaron: “En consideración a las normas anteriores, se infiere que cuando se cobre como contraprestación una tasa creada por el legislativo ya sea nacional, departamental o municipal acorde con lo señalado por el artículo 338 de la Constitución Política, no se genera el IVA en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 1372 de 1992”. (Subrayado fuera de texto).
1.4. Conclusión.
En virtud de lo expuesto y, dado que este Despacho no tiene competencia legal para pronunciarse sobre casos particulares, corresponderá al peticionario examinar en cada caso particular si los servicios objeto de análisis representan efectivamente una tasa para efectos tributarios, esto es, un gravamen que cumple con todas las características legales que le son propias (y que fueron reseñadas previamente), para efectos de determinar la aplicación del artículo 1.3.1.13.6. ibídem. O si, por el contrario, los servicios en el caso particular configuran una prestación para efectos del impuesto sobre las ventas – IVA.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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