Tema: Procedimiento
Descriptor: No obligados a expedir factura electrónica de venta Distribución de los ingresos en el transporte terrestre automotor
OFICIO Nº 0171 [901012]
10-02-2021
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-0171
Bogotá, D.C.
Tema |
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No obligados a expedir factura electrónica de venta Distribución de los ingresos en el transporte terrestre automotor |
Descriptores |
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Prestación de servicio de transporte de pasajeros |
Fuentes formales |
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Artículos 102-2, 615, 616-1 y 616-2 del Estatuto Tributario Artículos 1.6.1.4.1 y 1.6.1.4.3 del Decreto 1625 de 2016; Resolución DIAN No. 000042 de 2020. |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario formula dos inquietudes relacionadas con la obligación de expedir factura de venta o documento equivalente, así:
“1. ¿Están obligados a facturar electrónicamente los contribuyentes que ejercen la actividad de Transporte de Pasajeros – CIIU 4921 mediante vehículos de su propiedad afiliados o vinculados a empresas de transporte legalmente constituidas y quienes son las que están autorizadas para expedir a su nombre los tiquetes de transporte de pasajeros, reglamentados como documento equivalente de acuerdo al artículo 1 del Decreto 358 de 2.020, que sustituyó el artículo 1.6.1.4.6 del Decreto único Reglamentario en materia tributaria 1625 de 2016, estableciendo en su numeral 3 que dichos tiquetes de transporte se consideran documentos equivalentes a la factura?
2. ¿Están obligados a facturar electrónicamente los contribuyentes que ejercen la actividad de Transporte de pasajeros – CIIU 4921 mediante vehículos de su propiedad afiliados o vinculados a empresas de transporte legalmente constituidas y que para establecer el monto de sus ingresos dan aplicación al artículo 102-2 del E.T.”
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
El artículo 1.6.1.4.3 del Decreto 1625 de 2016 establece que no se encuentran obligados a expedir factura de venta o documento equivalente, entre otros sujetos en el numeral 5 dispone:
“5. Las empresas constituidas como personas jurídicas o naturales que presten el servicio de transporte público urbano o metropolitano de pasajeros, en relación con estas actividades. (Resaltado fuera de texto)”.
En consecuencia, las citadas “empresas constituidas como personas jurídicas o naturales” no están obligadas a expedir factura de venta o documento equivalente, por lo cual, tampoco deberán expedir factura electrónica de venta en las operaciones de venta prestación de servicios que lleven a cabo, siempre y cuando se trate de actividades relacionadas con la prestación del servicio de transporte público urbano o metropolitano de pasajeros.
Ahora, tratándose de los servicios de transporte de pasajeros que no están exceptuados de la obligación de facturar, es decir, aquellos que no correspondan al transporte público urbano o metropolitano de pasajeros, se precisa que el numeral 3 del artículo 1.6.1.4.6 del Decreto 1625 de 2016, dispone dentro de los documentos equivalentes a la factura de venta el “Tiquete de transporte de pasajeros”, así:
“3. El tiquete de transporte de pasajeros. El tiquete de transporte de pasajeros lo podrán expedir los sujetos obligados a facturar que hayan sido autorizados para prestar el servicio de transporte de pasajeros, por los ingresos que obtengan en dichas operaciones”.
Así las cosas, tratándose de las personas naturales o jurídicas que prestan el servicio de transporte de pasajeros, el cual no obedece al de transporte público urbano o metropolitano, estas son obligadas a facturar, existiendo para ellas en la legislación vigente el citado documento equivalente a la factura de venta, denominado: tiquete de transporte de pasajeros.
Ahora bien, debe precisarse que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 13 de la Resolución 000042 de 2020, dicho documento equivalente se expedirá así:
“3. El tiquete de transporte de pasajeros. El tiquete de transporte de pasajeros lo podrán expedir los sujetos obligados a facturar que hayan sido autorizados para prestar el servicio de transporte de pasajeros, por los ingresos que obtengan en dichas operaciones; lo anterior salvo lo indicado en el numeral 5 del presente artículo, cumpliendo con los siguientes requisitos:
a) Estar denominado expresamente como tiquete de transporte de pasajeros.
b) De conformidad con lo establecido en el literal del artículo 617 del Estatuto Tributario, deberá contener apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria –NIT de quien presta el servicio.
c) Apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria -NIT- del adquiriente o apellidos y nombre y número de identificación del adquiriente de los bienes y/o servicios; para los casos en que el adquiriente no suministre la información del Número de Identificación Tributaria -NIT.
d) De conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario, llevar un número que corresponda a un sistema interno de numeración consecutiva.
e) De conformidad con lo establecido en el literal e) del artículo 617 del Estatuto Tributario, fecha y hora de expedición.
f) Descripción específica del servicio prestado, indicando el modo de transporte o tipo de operación.
g) De conformidad con lo establecido en el literal g) del artículo 617 del Estatuto Tributario, valor total de la operación.
h) Número de identificación del vehículo y el medio de transporte.
i) Empresa de transporte a la que se encuentra afiliado.
j) Lugar de origen y lugar destino.
k) Apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria -NIT, del fabricante del software y el nombre del software, para los casos en que el documento equivalente se genere y expida a través de un sistema informático.
l) La discriminación del Impuesto sobre las Ventas -IVA, el Impuesto Nacional al Consumo y el Impuesto Nacional al Consumo de Bolsas Plásticas, según corresponda, por cada uno de los bienes vendidos y/o servicios prestados”.
Adicionalmente, téngase en cuenta que de conformidad con el numeral 9 del artículo 476 del Estatuto Tributario, el servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio nacional está excluido del IVA.
Para terminar, acerca de la aplicación del artículo 102-2 del Estatuto Tributario este Despacho se pronunció recientemente con el oficio No. 900169 de 2021, el cual se adjunta para mayor conocimiento.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-DIAN