Oficio 180(901108)

Tipo de norma
Número
180(901108)
Fecha
Título

Tema.: Renta

Subtítulo

Descriptor: Gastos financieros. Deducibilidad

OFICIO Nº 0180 [901108]

12-02-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0180

Bogotá, D.C.

 

 

Tema

 

 

Impuesto sobre la renta

Descriptores

 

 

Gastos financieros

Deducibilidad

Fuentes formales

 

 

Artículos 105 y 107 del Estatuto Tributario

Consejo de Estado en Sentencia de Unificación CE-SUJ-4-005 del 26 de noviembre 2020

Oficio No. 040882 del 10 de julio de 2014

Oficio No. 34406 de 2015

 

 

Cordial saludo.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario plantea un supuesto en donde una empresa celebra un contrato de confirming con una entidad financiera, bajo el cual, la entidad financiera gestiona los pagos a sus proveedores y, en caso de que los proveedores soliciten el pago anticipado de sus facturas, la entidad financiera procede a efectuarles el pago pero aplicando un descuento por concepto de dicho pago anticipado.

 

Con base en el anterior supuesto, el peticionario consulta si ¿puede la empresa deudora “asumir” el descuento realizado por la entidad financiera a sus proveedores? ¿será deducible del impuesto sobre la renta y complementarios de la empresa deudora el descuento practicado a sus proveedores?

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

 

En primera medida, debe ponerse de presente que el confirming consiste en una operación financiera bajo la cual una entidad financiera, por cuenta de un deudor, realiza el pago de facturas a los proveedores de este último.

 

En este sentido, la Superintendencia Bancaria (actualmente Superintendencia Financiera) mediante Concepto 51132 del 21 de noviembre de 2003, definió la figura del confirming en los siguientes términos:

 

"(...) Operación financiera consistente en confirmar a un vendedor que se asume el pago de una operación de compra-venta por cuenta de un tercero con el que se concierta el reembolso una vez que haya vendido el equipo o la mercancía objeto de la compraventa (......)" (Subrayado fuera de texto)

 

Así, el confirming se estructura como un contrato atípico en el cual intervienen: (i) un deudor, (ii) la entidad financiera, quien presta el servicio de gestión de los pagos a los proveedores del deudor y, (iii) los proveedores del deudor, beneficiarios del contrato de confirming.

 

Igualmente, en su calidad de contrato innominado, las partes en virtud de su autonomía contractual pueden pactar diversas modalidades de remuneración para la entidad financiera gestora de los pagos tales como comisión, interés de anticipo o descuento sobre el pago anticipado (lo anterior sin perjuicio que la operación tenga una naturaleza diferente, como puede ser el caso de un contrato de mandato, por lo que se deben determinar las implicaciones tributarias en cada caso particular).

 

Ahora bien, en el supuesto que la remuneración consista en un descuento, la entidad financiera efectúa un descuento sobre el pago de la obligación, modalidad que se conoce como confirming de descuento. De esta forma, el confirming faculta a los proveedores para cobrar sus facturas de forma anticipada, sin necesidad de esperar a la fecha de vencimiento de las mismas, supuesto en el cual el proveedor será objeto de un descuento al momento del pago.

 

Teniendo en cuenta el supuesto planteado por el peticionario, este Despacho considera que no procede la deducibilidad del mencionado descuento por parte del deudor, con fundamento en los artículos 105, 107 y 553 del Estatuto Tributario, los cuales establecen:

 

“ARTÍCULO 105. REALIZACIÓN DE LA DEDUCCIÓN PARA LOS OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD.

 

Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, las deducciones realizadas fiscalmente son los gastos devengados contablemente en el año o período gravable que cumplan los requisitos señalados en este estatuto.

 

1. Los siguientes gastos, aunque devengados contablemente, generarán diferencias y su reconocimiento fiscal se hará en el momento en que lo determine este estatuto: (…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto)

 

“ARTÍCULO 107. LAS EXPENSAS NECESARIAS SON DEDUCIBLES. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.

 

La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes.

 

(…)”

 

Artículo 553. LOS CONVENIOS ENTRE PARTICULARES SOBRE IMPUESTOS NO SON OPONIBLES AL FISCO. Los convenios entre particulares sobre impuestos, no son oponibles al fisco.”

 

Respecto de la interpretación y el alcance el artículo 107 del Estatuto Tributario, el H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación CE-SUJ-4-005, Expediente No. 25000-23-37-000-2013-00443-01(21329) del 26 de noviembre 2020, [C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez] indicó:

 

"1. Tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta.

 

Para establecer el nexo causal entre el gasto y la actividad lucrativa, no es determinante la obtención de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo.

 

2. Las expensas necesarias son aquellas que realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta. La razonabilidad comercial de la erogación se puede valorar con criterios relativos a la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad lucrativa, el modelo de gestión de negocios propio del contribuyente, entre otros. Salvo disposición en contrario, no son necesarios los gastos efectuados con el mero objeto del lujo, del recreo o que no estén encaminados a objetivos económicos sino al consumo particular o personal; las donaciones que no estén relacionadas con un objetivo comercial; las multas causadas por incurrir en infracciones administrativas; aquellos que representen retribución a los accionistas, socios o partícipes; entre otros.

 

3. La proporcionalidad corresponde al aspecto cuantitativo de la expensa a la luz de un criterio comercial. La razonabilidad comercial de la magnitud del gasto se valora conforme a la situación económica del contribuyente y el entorno de mercado en el que desarrolla su actividad productora de renta.

 

4. Los contribuyentes tienen la carga de poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias fácticas y de mercado, demostraciones y carga argumentativa, conforme a las cuales una determinada expensa guarda relación causal con su actividad productora de renta, es necesaria y proporcional con un criterio comercial y tomando en consideración lo acostumbrado en la concreta actividad productora de renta.

 

5. Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificación rigen para los trámites pendientes de resolver en vía administrativa y judicial. No podrán aplicarse a conflictos previamente decididos".

 

Así las cosas, la empresa deudora no puede tomar como deducible fiscalmente el monto del descuento practicado por la entidad financiera a sus proveedores por el pago anticipado de las obligaciones, por cuanto no se cumplen las disposiciones señaladas arriba, esto es, no existe un gasto devengado por parte de dicha empresa deudora, como tampoco existe una expensa que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario. En efecto, el descuento se practica a los proveedores, teniendo en cuenta que son ellos quienes se benefician del confirming.

 

Lo anterior sin perjuicio de la naturaleza tributaria del descuento para el proveedor, para lo cual se sugiere analizar las disposiciones correspondientes en materia de factoring, así como la amplia doctrina de la Entidad sobre este tema.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN