Tema:
Descriptor:
OFICIO Nº 0257 [901407]
24-02-2021
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-0257
Bogotá, D.C.
Tema |
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Procedimiento Tributario |
Descriptores |
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Asignación de RUT a sucesiones |
Fuentes formales |
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Artículo 572 del Estatuto Tributario Artículo 1.6.1.2.11 del Decreto 1625 de 2016 |
Cordial saludo.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta si el trámite de inscripción en el RUT de una sucesión ilíquida debe adelantarse por la totalidad de los herederos o también puede ser adelantado por uno de los herederos, un comprador de los derechos herenciales o un acreedor del causante.
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
Deben cumplir los deberes formales a cargo de la sucesión: los albaceas con administración de bienes, a falta de los cuales concurren los herederos con administración de bienes, y a falta de unos y otros, el curador de la herencia yacente (cfr. literal d) del artículo 572 del Estatuto Tributario).
El parágrafo del artículo 572 ibídem, adicionado por el artículo 268 de la Ley 1819 de 2016 señala a su vez:
“PARÁGRAFO. (…)
Cuando no se haya iniciado el proceso de sucesión ante notaría o juzgado, los herederos, de común acuerdo, podrán nombrar un representante de la sucesión mediante documento autenticado ante notario o autoridad competente, en el cual manifiesten bajo la gravedad de juramento que el nombramiento es autorizado por los herederos conocidos.
(…)” (subrayado fuera del texto original).
Por su parte, para efectos de la formalización de la inscripción en el RUT en el caso de las sucesiones ilíquidas, el artículo 1.6.1.2.11 del Decreto 1625 de 2016 reitera en su numeral 3.4 la necesidad de acreditar la condición de albacea, heredero con administración de bienes o curador de la herencia yacente.
Así las cosas, es la misma ley la que impide que uno de los herederos (salvo que actúe en representación de los demás), un comprador de los derechos herenciales o un acreedor del causante pueda adelantar el trámite de inscripción en el RUT de una sucesión ilíquida.
Para complementar esta respuesta se adjunta el Concepto N° 41372 de 2014.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-DIAN