Tema: Renta
Descriptor: Crédito fiscal
OFICIO N° 0294 [901594]
01-03-2021
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-0294
Bogotá, D.C.
Tema |
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Impuesto sobre la renta y complementarios |
Descriptores |
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Crédito fiscal |
Fuentes formales |
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Artículo 256-1 y 258 del Estatuto Tributario Artículos 1.8.2.4.4 y 1.8.2.4.5 del Decreto 1625 de 2016 |
Cordial saludo.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita se resuelva la siguiente inquietud:
¿El crédito fiscal establecido en el artículo 256-1 del EstatutoTtributario (Sic) podrá compensarse en su totalidad con el impuesto de renta tal como lo establece el artículo 1.8.2.4.5 del decreto reglamentario 1011 del 14 de julio del 2020? O ¿la compensación del crédito fiscal con el impuesto de renta está limitada con lo que se dicta en el artículo 258 del Estatuto Tributario?
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
El artículo 256-1 del Estatuto Tributario establece un crédito fiscal por el 50% de las inversiones que realicen las micro, pequeñas y medianas empresas en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación o vinculación de capital humano de alto nivel certificadas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios, en los términos previstos en dicha disposición normativa.
Ahora bien, los artículos 1.8.2.4.4 y 1.8.2.4.5 del Decreto 1625 de 2016 (adicionados mediante el Decreto 1011 de 2020) establecen:
“ARTÍCULO 1.8.2.4.4. Registro del crédito fiscal en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios que se presente en el mismo año de expedición del certificado. Una vez expedido el certificado de que trata el artículo 1.8.2.4.2. del presente Decreto, el contribuyente podrá registrarlo en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios que se presente en el mismo año de expedición del certificado o en el año gravable siguiente, en la casilla que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN prescriba para tal fin, el valor certificado por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios -CNBT, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la inversión realizada o de la remuneración pagada.
ARTÍCULO 1.8.2.4.5. Compensación total o parcial del impuesto a pagar que arroje la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable donde se registra el crédito fiscal. El crédito fiscal registrado conforme con lo previsto en el artículo 1.8.2.4.4. del presente Decreto, compensará total o parcialmente, según el caso, el valor del impuesto a cargo de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable donde se registra.
Cuando el valor del impuesto a cargo de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios sea cero (0), y por lo tanto no haya impuesto para compensar contra el crédito fiscal dentro de la respectiva declaración tributaria, el contribuyente deberá sumar el valor del crédito fiscal registrado en la declaración, al saldo a favor de la vigencia fiscal.
El saldo a favor de que trata el inciso anterior, podrá ser utilizado por el contribuyente declarante del impuesto sobre la renta y complementarios, conforme con lo previsto en los artículos 1.8.2.4.6. y 1.8.2.4.7. de este Decreto.
El saldo a favor de que trata el inciso 2 del presente artículo, solamente podrá ser objeto de devolución en los términos previstos en el artículo 1.8.2.4.8 del presente Decreto, por los contribuyentes cuya certificación y valor registrado en la casilla que se adopte para el crédito fiscal, supere las mil (1.000) unidades de valor tributario - UVT siempre que se cumplan, los requisitos previstos en el artículo 256-1 del Estatuto Tributario y en este capítulo, y se cumplan los términos y condiciones que establezca el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios - CNBT. Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad de solicitar la devolución y/o compensación de los saldos a favor generados por otros conceptos.”
Por su parte, el artículo 258 del Estatuto Tributario señala:
“ARTÍCULO 258. LIMITACIONES A LOS DESCUENTOS TRIBUTARIOS DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 255, 256 Y 257 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. Los descuentos de que tratan los artículos 255, 256 y 257 del Estatuto Tributario tomados en su conjunto no podrán exceder del 25% del impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente en el respectivo año gravable. El exceso no descontado en el año tendrá el siguiente tratamiento:
1. El exceso originado en el descuento de que trata el artículo 255 del Estatuto Tributario, podrá tomarse dentro de los cuatro (4) períodos gravables siguientes a aquel en que se efectuó la inversión en control y mejoramiento del medio ambiente.
2. El exceso originado en el descuento de que trata el artículo 256 del Estatuto Tributario, podrá tomarse dentro de los cuatro (4) períodos gravables siguientes a aquel en que se efectuó la inversión en investigación, desarrollo e innovación.
3. El exceso originado en el descuento de que trata el artículo 257 del Estatuto Tributario, podrá tomarse dentro del período gravable siguiente a aquel en que se efectuó la donación”.
(Subraya y negrilla fuera de texto)
En ese orden de ideas, se encuentra que la limitación a los descuentos tributarios establecida en el artículo 258 del Estatuto Tributario (25% del impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente) no incluye el crédito fiscal de que trata el 256-1 del mismo Estatuto, por ser este un crédito fiscal con una naturaleza especial. Así, dicho descuento se regirá por las disposiciones previstas en el artículo 256-1 del Estatuto Tributario y el Decreto 1011 de 2020.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-DIAN