Tema: Procedimiento
Descriptor: Sistema de facturación electrónica. Obligación de expedir factura electrónica de venta. Propiedad horizontal
OFICIO Nº 297 [912878]
14-10-2021
DIAN
Subdirección de Normativa y Doctrina
100208192-297
Bogotá, D.C.
Tema: |
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Sistema de facturación electrónica |
Descriptores: |
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Obligación de expedir factura electrónica de venta Propiedad horizontal |
Fuentes formales: |
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Artículos 615, 616-1 y 616-2 del Estatuto Tributario Artículos 3, 29 y 78 de la Ley 675 de 2001 Artículos 1.3.1.13.5., 1.6.1.4.2. y 1.6.1.4.3. del Decreto 1625 de 2016 Artículo 7 de la Resolución DIAN No. 000042 de 2020 |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta: ¿Una propiedad horizontal se encuentra en la obligación de expedir factura electrónica por concepto de las cuotas de administración que recibe por parte de sus copropietarios?
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
1. Generalidades sobre las expensas comunes o cuotas de administración
Los artículos 3, 29 y 78 de la Ley 675 de 2001 establecen la definición y la obligatoriedad del pago de las cuotas de administración por parte de los propietarios de bienes inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal. Así, entre las obligaciones a cargo de los propietarios de los bienes privados se destaca la de contribuir a las expensas comunes necesarias, las cuales consisten en:
“ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley se establecen las siguientes definiciones:
“(…) Expensas comunes necesarias: Erogaciones necesarias causadas por la administración y la prestación de los servicios comunes esenciales requeridos para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes del edificio o conjunto. Para estos efectos se entenderán esenciales los servicios necesarios, para el mantenimiento, reparación, reposición, reconstrucción y vigilancia de los bienes comunes, así como los servicios públicos esenciales relacionados con estos. (…)”.
Esta obligación se encuentra establecida expresamente en el artículo 29 de la citada norma, la que dispone:
“ARTÍCULO 29. PARTICIPACIÓN EN LAS EXPENSAS COMUNES NECESARIAS. Los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto estarán obligados a contribuir al pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal. (…)”.
A su vez, el artículo 78 de la Ley 675 de 2001 señala:
“ARTÍCULO 78. CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN Y SOSTENIMIENTO. Los reglamentos de las Unidades Inmobiliarias Cerradas establecerán cuotas periódicas de administración y sostenimiento a cargo de los propietarios de los inmuebles”.
2. Tratamiendo (sic) tributario en materia del impuesto sobre las ventas- IVA y facturación de las cuotas de administración
En lo atinente al impuesto sobre las ventas -IVA, el artículo 1.3.1.13.5. del Decreto 1625 de 2016, compilatorio del artículo 7 del Decreto 1372 de 1992, establece que las cuotas de administración fijadas por las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de condominios no se encuentran gravadas con el impuesto sobre las ventas, por ser consideradas como aportes de capital, así:
“Artículo 1.3.1.13.5. Cuotas de afiliación y sostenimiento no gravadas con IVA. Para efectos del impuesto sobre las ventas, se entienden como aportes de capital, no sometidos al impuesto sobre las ventas, las cuotas de afiliación y sostenimiento, de los sindicatos, de las asociaciones gremiales, de las asociaciones de exalumnos, de padres de familia, de profesionales, políticas y religiosas, de organizaciones de alcohólicos anónimos y/o drogadictos, de las juntas de defensa civil, de las sociedades de mejoras públicas, así como las cuotas de administración fijadas por las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de condominios”. (Subrayado fuera de texto).
Ahora bien, en lo relacionado con la obligación de expedir factura de venta o documento equivalente, esta Entidad se pronunció mediante el Oficio No. 100208221- 1483 de 2020, así:
“(…) “La obligación de emitir factura o documento equivalente opera para las operaciones de venta y prestación servicios, así lo disponen los artículos 615 y 616-1 del Estatuto Tributario”. Por lo cual, todo sujeto que venda bienes o preste servicios será obligado a facturar, obligación que es independiente a la calidad de contribuyente del impuesto sobre la renta y responsable de IVA”.
(…)
Para finalizar este asunto, se precisa que los únicos sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente están dispuestos taxativamente en los artículos 616-2 del Estatuto Tributario, 1.6.1.4.3. del Decreto 1625 de 2016 y 7 de la Resolución 000042 de 2020”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
A efectos de actualizar el marco jurídico aplicable a la obligación de expedir factura electrónica de venta, se informa que la Resolución DIAN No. 000042 de 2020 fue modificada por la Resolución DIAN No. 000012 de 2021, la cual adoptó el Anexo Técnico de la factura de venta versión 1.8 vigente.
3. Conclusiones del caso propuesto
Teniendo en cuenta lo antes expuesto, este Despacho concluye lo siguiente:
Tal como lo señala la Ley 675 de 2001, las cuotas de administración, en estricto sentido, son expensas establecidas para garantizar el buen funcionamiento de la copropiedad. En este orden de ideas, dicha cuota no corresponde a una contraprestación por servicios prestados y/o bienes adquiridos.
Así, el artículo 1.3.1.13.5. del Decreto 1625 de 2016 reconoce que las cuotas de administración fijadas por las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de condominios son un aporte de capital que deviene de una erogación necesaria causada por la administración y la prestación de los servicios comunes esenciales requeridos para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes del edificio o conjunto. En consecuencia, el pago de la misma no obedece a la prestación de un servicio o venta de un bien por parte de la copropiedad a sus comuneros, sino que se destina al sostenimiento y funcionamiento de dicha copropiedad.
Por lo cual, estas cuotas no generan la obligación de facturar en los términos de los artículos 615 y 616-1 del Estatuto Tributario y del artículo 1.6.1.4.2. del Decreto 1625 de 2016.
Ahora bien, nótese que en los casos en que las propiedades horizontales presten servicios o vendan bienes serán sujetos obligados a expedir factura electrónica de venta por dichas operaciones, independientemente de que sean gravadas o no con el impuesto sobre las ventas.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional