Oficio 329(901780)

Tipo de norma
Número
329(901780)
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: IVA con derecho a devolución productores y distribuidores de vehículos para reposición

OFICIO N° 0329 [901780]

05-03-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0329

Bogotá, D.C.

 

Tema

 

 

Impuesto sobre las ventas

Descriptores

 

 

IVA con derecho a devolución productores y distribuidores de vehículos para reposición

Fuentes formales

 

 

Estatuto Tributario, artículos 447, 489 y 850 .

Decreto 1625 de 2016, artículos 1.3.1.6.7, 1.3.1.10.6, 1.3.1.10.15, 1.6.1.21.12 y 1.6.1.21.15.

 

 

Cordial saludo.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta sobre la proporcionalidad para efectos de la devolución de los saldos a favor en IVA (Art. 489 del E.T.) en el caso de la venta de los bienes de que tratan los numerales 4 y 5 del Art. 477 del E.T., considerando lo dispuesto en la norma reglamentaria (parágrafo 2° del Art. 1.6.1.21.12 del Decreto 1625 de 2016).

 

En este sentido, la consulta busca que se determine si dicha proporcionalidad implica un cálculo especial cuando en el mismo período gravable los productores o vendedores de los bienes a que se refieren los numerales 4 y 5 del Art. 477 del E.T. llevan a cabo otras operaciones gravadas y/o exentas por conceptos diferentes, advirtiendo que el parágrafo 2° del Art. 1.6.1.21.12 ibídem plantea la posibilidad de la devolución y/o compensación hasta la concurrencia del IVA descontable del bien vendido.

 

Finalmente, se pregunta sobre el manejo de los impuestos descontables que procedan mientras tiene lugar la enajenación de los bienes de que tratan los mencionados numerales 4 y 5.

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

 

1. La proporcionalidad de que trata el Art. 489 del E.T. y la devolución de los saldos a favor en IVA en la venta de los bienes exentos previstos en los numerales 4 y 5 del Art. 477 ibídem.

 

La Ley 2010 de 2019, a través de su Art. 12, adicionó al Art. 477 del E.T. los numerales 4 y 5 en los que se incluyen como bienes exentos los vehículos automotores de transporte público de pasajeros completos y de servicio público o particular, de transporte de carga completos, el chasis con motor y la carrocería adquiridos individualmente para conformar un vehículo automotor completo nuevo de transporte público de pasajeros o de transporte de carga de más de 10.5 toneladas de peso bruto vehicular.

 

Dicha exención – que tiene una vigencia de 5 años – únicamente es aplicable en las ventas realizadas a pequeños transportadores propietarios de hasta 2 vehículos y para efectos de la reposición de uno o dos vehículos propios, por una única vez.

 

Por su parte, el Art. 1.3.1.6.7 del Decreto 1625 de 2016 establece:

 

“Artículo 1.3.1.6.7. Determinación de los impuestos descontables provenientes de operaciones exentas. Los responsables del impuesto sobre las ventas -IVA, que realicen operaciones exentas de las que tratan los artículos 481 y 477 del Estatuto Tributario, deberán utilizar el procedimiento establecido en el artículo 489 del mismo Estatuto, para determinar la proporcionalidad de los impuestos descontables que generan los saldos a favor susceptibles de ser solicitados en devolución y/o compensación.

 

Los saldos a favor generados por la proporcionalidad de los impuestos descontables en las operaciones de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario, deberán ser imputados en las declaraciones bimestrales del impuesto sobre las ventas -IVA, dentro de un mismo año o período gravable y solicitados en devolución y/o compensación, de conformidad con lo dispuesto en los parágrafos 2°, 3° y 4° del artículo 477 del Estatuto Tributario.” (Subrayado fuera del texto original).

 

A su vez, el parágrafo 2° del Art. 1.6.1.21.12 ibídem señala que “podrán solicitar la devolución y/o compensación en el impuesto sobre las ventas -IVA, los productores y vendedores cuando enajenen los bienes de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 477 del Estatuto Tributario, hasta la concurrencia del impuesto sobre las ventas -IVA descontable del bien vendido. Lo anterior, con el cumplimiento de los requisitos para su devolución y/o compensación” (subrayado fuera del texto original).

 

Por lo tanto, para esta Subdirección el valor susceptible de devolución, calculado a partir del procedimiento de proporcionalidad o prorrateo contenido en el Art. 489 del E.T., se encuentra a su vez sujeto al límite “del impuesto sobre las ventas -IVA descontable del bien vendido”, tal y como lo dispone el parágrafo 2° del Art. 1.6.1.21.12 antes reseñado.

 

2. Procedencia de la devolución de los saldos a favor en IVA en la venta de los bienes exentos previstos en los numerales 4 y 5 del Art. 477 del E.T.

 

Tanto para los productores como para los vendedores de los bienes en comento, el derecho a devolución únicamente surge con la venta de los mismos.

 

Precisamente, además de que el parágrafo 2° del Art. 1.6.1.21.12 del Decreto 1625 de 2016 hace referencia explícita a la enajenación de los bienes previstos en los numerales 4 y 5 del Art. 477 del E.T., los Arts. 1.3.1.10.6 y 1.3.1.10.15 ibídem también hace referencia a esta condición.

 

En particular, la segunda disposición precisa que los productores y vendedores de los vehículos para reposición a que se refieren los numerales 4 y 5 del Art. 477 del E.T. tienen derecho a tratar el IVA pagado o abonado en cuenta en la producción o comercialización de los mismos como impuesto descontable con derecho a su devolución en los términos ahí previstos, indicando en el inciso segundo la obligación de conservar y acreditar el certificado correspondiente que soporte la aplicación de la exención IVA por el mismo término de la firmeza de la declaración tributaria.

 

Además, el literal q) del artículo 1.6.1.21.15 ibídem establece como requisito adicional a la devolución y/o compensación por venta de bienes de que tratan los citados numerales 4 y 5:

 

“1. Relación de los certificados de cumplimiento de requisitos de transporte público de pasajeros -CREIPASAJEROS y/o de los certificados de cumplimiento de requisitos de transporte público o particular de carga - CREICARGA correspondiente a cada uno de los vehículos, o del chasis con motor o de la carrocería en el evento en que el vehículo nuevo se vaya a conformar con la adquisición independiente, vendidos en el período objeto de la declaración que genera el saldo a favor y en los períodos que componen los arrastres, debidamente certificado por revisor fiscal y/o contador público, según el caso (…)

(…)

3. Certificación suscrita por revisor fiscal o contador, según el caso, donde conste que el Impuesto sobre las ventas -IVA, descontable asociado a la venta de cada vehículo, o del chasis con motor o de la carrocería en el evento en que el vehículo nuevo se vaya a conformar con la adquisición independiente, se registró de manera discriminada en una subcuenta de la cuenta del impuesto sobre las ventas -IVA.” (Subrayado fuera del texto original).

 

De igual manera, se sugiere la lectura del artículo 3 del Decreto Legislativo 789 de 2020 por medio del cual se establece la exención transitoria del impuesto sobre las ventas (IVA) en la importación de vehículos automotores de servicio público o particular de pasajeros y/o de vehículos automotores de servicio público o particular de transporte de carga.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN