Oficio 333(913119])

Tipo de norma
Número
333(913119])
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Convenios para evitar la doble imposición

OFICIO Nº 333 [913119]

21-10-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-333

Bogotá, D.C.

 

 

Tema:

 

 

Impuesto sobre la renta y complementarios

Descriptores:

 

 

Convenios para evitar la doble imposición

Fuentes formales:

 

 

Convenio entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble tributación en relación con impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital y para prevenir la evasión y la elusión tributarias

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria plantea el siguiente supuesto y consulta:

 

“Se firma un contrato de consultoría profesional entre una empresa de Colombia y Reino Unido, este contrato se firma en EEUU, luego ellos emiten factura a través de una sucursal ubicada en EEUU porque el servicio lo prestan en EEUU a favor de Colombia. La pregunta es, ¿podría aplicarse el convenio de doble imposición entre las dos partes?, ya que la sucursal ubicada en EEUU obtiene estos ingresos y la matriz que está ubicada en Reino Unido obtiene el beneficio final de estos ingresos que obtuvo su sucursal en EEUU?, ¿qué condiciones se debe tener en cuenta en caso de que aplicara el convenio? ¿En caso de no cumplir con este convenio se tendría que practicar retención en la fuente a título de renta del 20% y, en caso que aplique, el 0%?”.

 

Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que corresponderá a la peticionaria definir, en su caso particular, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.

 

En primer lugar, el artículo 1 del Convenio para evitar la Doble Imposición (en adelante “CDI”) suscrito por Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, aprobado mediante la Ley 1939 del 4 de octubre de 2018, establece:

 

Artículo 1. Personas cubiertas

 

1. Este Convenio se aplicará a personas que sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

 

2. Para efectos de este Convenio, las rentas o ganancias obtenidas por, o a través de, una entidad o arreglo que es tratado total o parcialmente como transparente fiscalmente, de acuerdo con la ley tributaria de cualquiera de los Estados Contratantes, serán consideradas como rentas o ganancias de un residente de un Estado Contratante, pero solo en la medida en que las rentas o ganancias se traten, para propósitos tributarios por ese Estado, como rentas o ganancias de un residente de ese Estado.

 

3. Este Convenio no afectará la tributación por un Estado Contratante, de sus residentes, excepto en relación con los beneficios otorgados bajo el 3 del Artículo 7, el párrafo 2 el Artículo 9 y los Artículos 18, 19, 21, 23, 24 y 27”. (Negrilla fuera de texto).

 

En concordancia con lo anterior, el artículo 4 del mencionado CDI señala:

 

Artículo 4. Residente

 

1. A los efectos de este Convenio, el término "residente de un Estado Contratante" significa cualquier persona que, bajo las leyes de ese Estado, esté sujeta a tributación en ese Estado por razón de su domicilio, residencia, lugar de constitución u organización, sede de administración y cualquier otro criterio de naturaleza análoga, y también incluye a ese Estado y a cualquiera de sus subdivisiones políticas o autoridades locales. Sin embargo, este término no incluye a las personas que estén sujetas a tributación en ese Estado exclusivamente por las rentas o ganancias de capital de fuentes situadas en ese Estado. (…)”.

 

Ahora, se debe tener en cuenta que las sucursales para efectos del CDI son o constituyen establecimientos permanentes y, por esa razón, no se pueden entender como entidades jurídicas separadas de su casa principal. En ese sentido, lo que ocurriría en el supuesto planteado es que una empresa residente en el Reino Unido obtendría una renta a través de una sucursal que configuraría un establecimiento permanente en el tercer Estado en donde esta se encuentra ubicada.

 

Nótese que el CDI en comento no contiene una disposición que limite los beneficios del tratado en el supuesto bajo el cual exista una estructura con un establecimiento permanente ubicado en una tercera jurisdicción distinta a Colombia y el Reino Unido. Por lo cual, en términos generales, el CDI entre Colombia y el Reino Unido será aplicable en aquellos casos en los que exista un residente en el Reino Unido que obtenga una renta empresarial de fuente colombiana. Esto, en todo caso, tendrá que ser analizado y determinado en cada caso particular.

 

En efecto, es importante señalar que bajo el CDI suscrito entre Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte los servicios de consultoría son catalogados como utilidades empresariales (siendo necesario analizar, en todo caso, las particularidades de la actividad que origina la renta) las cuales se encuentran sometidas a imposición conforme lo establecido por el artículo 7 del CDI, cuyo párrafo 1 señala:

 

Artículo 7. Utilidades Empresariales

 

1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a menos que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de negocios de dicha manera, las utilidades que sean atribuibles al establecimiento permanente de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 pueden someterse a imposición en ese otro Estado”. (Negrilla fuera de texto)

 

Adicionalmente, a diferencia de lo que ocurre con otros CDI suscritos por Colombia, el artículo 12 (Regalías) no comprende los servicios de consultoría, entre otros.

 

Así, en aplicación del mencionado artículo 7, si un establecimiento permanente al cual se le atribuye una renta obtenida por una empresa residente en el Reino Unido está ubicado en un tercer país (por ejemplo, en Estados Unidos) y no en Colombia, Colombia no podría gravar dicha renta, pues los supuestos quedarían cobijados por la primera frase del párrafo 1 del artículo 7 citado.

 

Así mismo, debe tenerse en cuenta que el concepto de “beneficiario efectivo” se predica respecto de las rentas establecidas en los artículos 10, 11 y 12 del CDI (i.e. dividendos, intereses y regalías). Por lo tanto, para las rentas calificadas como un beneficio empresarial dicho concepto no sería aplicable.

 

Así las cosas, es posible concluir que, bajo el CDI suscrito entre Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, las rentas obtenidas por una empresa residente del Reino Unido, derivadas de servicios de consultoría prestados a un residente ubicado en Colombia a través de una sucursal ubicada en un tercer Estado, corresponderán a beneficios empresariales para dicha empresa y, por ende, en aplicación del mencionado CDI solo podrán someterse a imposición en el Estado de residencia (i.e. Reino Unido). En ese sentido, Colombia solamente podría gravar las rentas empresariales de una empresa del Reino Unido cuando la misma realice su actividad en Colombia a través de un establecimiento permanente situado en el país.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales