Tema: Impuesto sobre las ventas
Descriptor:Servicios excluidos - Servicios exentos - Exportación de servicios
OFICIO Nº 334 [913120]
21-10-2021
DIAN
Subdirección de Normativa y Doctrina
100208192-334
Bogotá, D.C.
Tema: |
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Impuesto sobre las ventas |
Descriptores: |
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Servicios excluidos Servicios exentos Exportación de servicios |
Fuentes formales: |
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Artículos 476 y 481 del Estatuto Tributario Decreto 456 de 2021 |
Cordial saludo
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita se dé respuesta a las siguientes inquietudes:
1. ¿El arrendamiento de espacios (bien inmueble) para el desarrollo de actividades de exhibición, comercialización, promoción y cualquier otra forma de circulación o publicidad de una obra cinematográfica, se encuentra excluido o exento de IVA?
2. ¿Se encuentra vigente el Oficio No. 00650 del 29 de noviembre de 2006?
3. ¿Teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 456 de 2021, el tratamiento establecido en el numeral 15 del artículo 476 del Estatuto Tributario aplica para el servicio de arrendamiento del inmueble destinado exclusivamente para la exhibición, comercialización, promoción de obras cinematográficas?
4. Cuando el Decreto 456 de 2021, en el parágrafo 1 de su artículo 1 expresa que los servicios de que tratan los numerales 1 y 3 del artículo 1.3.1.11.2. no se consideran servicios exentos del impuesto sobre las ventas ¿El legislador está derogando parte de lo preceptuado en el numeral 15 del artículo 476 del Estatuto Tributario?
5. Teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 456 de 2021, ¿Se encuentra vigente el Oficio No. 905917 [int.911] del 23 de junio de 2021?
6. Cuando en un inmueble arrendado para la exhibición o proyección de obras de cine, la misma empresa cinematográfica expende alimentos al público ¿Se debe facturar el arrendamiento con IVA solo en la proporción del bien destinada al expendio de alimentos?
7. ¿El Oficio No. 905917 [int.911] del 23 de junio de 2021 goza de fundamento legal?
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica:
I. Consideraciones previas
El numeral 15 del artículo 476 del Estatuto Tributario señala:
“Artículo 476. Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas -IVA. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios y los bienes relacionados explícitamente a continuación: 15. El servicio de arrendamiento de inmuebles para vivienda y el arrendamiento de espacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales, incluidos los eventos artísticos y culturales”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Al respecto, este Despacho mediante Oficio No. 100650 de 2006 indicó que “la exclusión del IVA está referida para el arrendamiento de inmuebles destinados de manera explícita entre otros a eventos artísticos y culturales. Entendido como evento, el espectáculo o función (acaecimiento- cosa que sucede), acorde con la definición que toma al cine como el arte o industria de la cinematografía, es claro que la exclusión cobija el arrendamiento de la sala o local donde se exhiben las películas, acto mediante el cual se materializa la expresión cultural”. (Subrayado fuera de texto).
Dicho pronunciamiento ha sido reiterado mediante los Oficios 906058 de 2020, 905917 y 909117 de 2021 y constituye doctrina vigente en la materia.
Ahora bien, el artículo 481 del Estatuto Tributario establece los bienes y servicios exentos sujetos a devolución bimestral. Entre otros, el literal c) de este artículo se refiere a los servicios sujetos a exportación en los siguientes términos:
“Artículo 481. Bienes exentos con derecho a devolución bimestral. Para efectos del impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral:
(….)
c) Los servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Quienes exporten servicios deberán conservar los documentos que acrediten debidamente la existencia de la operación. El Gobierno nacional reglamentará la materia”.
Seguidamente en el parágrafo del mismo artículo se precisa:
“PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo establecido en el literal c) de este artículo, se entenderá que existe una exportación de servicios en los casos de servicios relacionados con la producción de obras de cine, televisión, audiovisuales de cualquier género y con el desarrollo de software, que estén protegidos por el derecho de autor, y que una vez exportados sean difundidos desde el exterior por el beneficiario de los mismos en el mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde Colombia por cualquier medio tecnológico”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Así, para efectos de reglamentar lo establecido en el numeral c) y en el parágrafo del artículo 481 del Estatuto Tributario relativo a exportación de servicios, el Gobierno nacional expidió el Decreto 456 del 3 de mayo de 2021, mediante el cual estableció las definiciones así como los requisitos para la procedencia de la devolución y/o compensación de los saldos a favor generados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas por la prestación de servicios relacionados con la producción de obras de cine, televisión, audiovisuales de cualquier género y con el desarrollo de software.
Para estos efectos, el Decreto 456 de 2021 mediante su artículo 1, adiciona el artículo 1.3.1.11.2. al Decreto 1625 de 2016, definiendo y diferenciando respecto de las obras de cine, televisión y audiovisuales: (i) los servicios relacionados con su desarrollo, (ii) los servicios relacionados con su producción, (iii) los servicios relacionados con su comercialización, promoción o publicidad, en los siguientes términos:
“Artículo 1.3.1.11.2. Definiciones generales de servicios relacionados con la producción de obras de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género exentos del impuesto sobre las ventas -IVA con derecho a devolución bimestral. Para efectos de la aplicación del literal c) y del parágrafo del artículo 481 del Estatuto Tributario, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Servicios relacionados con el desarrollo de obras de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género: Los servicios relacionados con el desarrollo de obras de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género son la escritura, reescritura e investigación de guiones y estructuras narrativas, la aplicación y gestión a fondos de financiación de recursos públicos y privados, la elaboración de documentos con propuestas artísticas y creativas y el diseño o inicio del modelo de gestión y producción de la obra de cine, televisión y audiovisuales. Esta es una etapa previa a la producción de las obras de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género.
2. Servicios relacionados con la producción de obras de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género: Los servicios relacionados con la producción de obras de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género son los servicios para la preparación y alistamiento para el rodaje, el rodaje y la finalización de la obra de cine, televisión y audiovisuales.
3. Servicios relacionados con la comercialización, promoción o publicidad de obras de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género: Los servicios relacionados con la comercialización, promoción o publicidad de obras de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género son la difusión, divulgación, distribución, comercialización, promoción y cualquier otra forma de circulación o publicidad de la obra, directa o indirectamente por el productor o un tercero. Esta es una etapa posterior a la producción de las obras de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género". (Subrayado fuera de texto).
Esto, toda vez que son los servicios relacionados con la producción de obras de cine, televisión y audiovisuales indicados en el numeral 2 del artículo 1.3.1.11.2. del Decreto 1625 de 2016 los que se encuentran exentos del impuesto a las ventas, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 481 del Estatuto Tributario.
Es por ello, que el artículo 1.3.1.11.3. del mismo Decreto precisa:
“Parágrafo 1. Los servicios de que tratan los numerales 1 y 3 del artículo 1.3.1.11.2. de este Decreto, no se consideran servicios exentos del impuesto sobre las ventas IVA". (Subrayado y negrilla fuera de texto).
En ese orden de ideas, se encuentra que los servicios indicados por el consultante corresponden a dos tipos de servicio diferentes: (i) por un lado, los servicios de arrendamiento de la sala o local donde se exhiben las películas cinematográficas, los cuales son servicios excluidos del impuesto, conforme lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 476 del Estatuto Tributario; y (ii) los servicios relacionados con la producción de obras de cine, televisión, audiovisuales que sean exportados y difundidos desde el exterior por el beneficiario de los mismos en el mercado internacional, los cuales se encuentran exentos del impuesto, conforme lo dispuesto en el artículo 481 del Estatuto Tributario y reglamentados en el Decreto 456 de 2021.
II. Respuesta a las inquietudes particulares
Primera pregunta
Tal como se indicó anteriormente, los servicios de arrendamiento de espacios para el desarrollo de actividades de exhibición de una obra cinematográfica, se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 476 del Estatuto Tributario.
Segunda pregunta
El Oficio No. 100650 de 2006 constituye doctrina vigente en la materia. Nótese que este atiende un supuesto jurídico diferente a lo establecido en el Decreto 456 de 2021, como previamente se explicó.
Tercera pregunta
Se reitera lo señalado previamente indicando que los servicios de arrendamiento de espacios para el desarrollo de actividades de exhibición de una obra cinematográfica en el país corresponden a servicios diferentes a los servicios de la producción de obras de cine, televisión, audiovisuales que sean exportados y difundidos desde el exterior.
Ahora bien, como se señaló antes, este Despacho mediante Oficio No. 100650 de 2006 indicó que los servicios de arrendamiento de espacios para el desarrollo de actividades de exhibición de una obra cinematográfica en el país se encuentran excluidos del impuesto a las ventas de conformidad con lo dispuesto por el numeral 15 del artículo 476 del Estatuto Tributario.
Cuarta pregunta
Como se indicó previamente, la manifestación contenida en el parágrafo del artículo 1.3.1.11.3 del Decreto 1625 de 2016, corresponde a una precisión normativa. Esto, toda vez que los únicos servicios exentos del impuesto sobre las ventas corresponden a los servicios de la producción indicados en el numeral 2 del artículo 1.3.1.11.2. del Decreto, toda vez que son estos de los que trata el parágrafo del artículo 481 del Estatuto Tributario.
Quinta pregunta
El Oficio No. 905917 de 2021 constituye doctrina vigente en la materia. Nótese que este atiende un supuesto jurídico diferente a lo establecido en el Decreto 456 de 2021, como previamente se indicó.
Sexta pregunta
Al respecto, el Oficio No. 905917 de 2021 señaló:
“En consecuencia, para este Despacho los presupuestos planteados por el peticionario evidencian dos situaciones contractuales diferentes, siendo que la aplicación del beneficio prescrito en el numeral 15 del artículo 476 del Estatuto Tributario (respecto del arrendamiento del inmueble para salas de cine) no se afectaría por el desarrollo concurrente de un contrato de concesión de espacios comerciales para la comercialización de comidas. Esto pues la exclusión del IVA fue prevista exclusivamente para la prestación de los servicios de arrendamiento de la sala o local donde se exhiben películas (que configura la materialización del evento artístico y cultural), aspecto que en el supuesto planteado se continúa ejecutando sin menos cabo de la concesión de un espacio comercial para la venta y consumo de alimentos. Ahora, en este último caso, es claro que la exclusión referida no resultaría aplicable al servicio de arrendamiento de espacios comerciales. Esto a la luz de que las exclusiones en materia del impuesto sobre las ventas – IVA son de carácter restrictivo”.
Séptima pregunta
Por favor remitirse a la respuesta a la quinta pregunta.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales