Oficio 350(913233)

Tipo de norma
Número
350(913233)
Fecha
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Facilidades de pago

OFICIO Nº 350 [913233]

25-10-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-350

Bogotá, D.C.

 

 

Tema:

 

 

Facilidades de pago

Descriptores:

 

 

Procedimiento

Fuentes Formales

 

 

Artículos 634, 635, 814, 823 y siguientes del Estatuto Tributario

Ley 1066 de 2006

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta en relación con las facilidades o acuerdos de pago sobre deudas otorgadas por un ente ministerial a una entidad mixta, si estos deben incluir el valor de los intereses moratorios y de financiación, dado que la entidad ejecutora de la facilidad de pago indica que, a pesar de suscribirse la facilidad, deben cobrarse además los intereses de mora en cada cuota, sin que este último haya incurrido en mora de las cuotas acordadas, manifestando que de no cobrarse se generaría un detrimento fiscal.

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica.

 

En primer lugar, es importante señalar que la competencia que este Despacho ostenta en materia doctrinal se limita a asuntos relativos, entre otros, a la administración de los impuestos del orden nacional cuya competencia esté asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN (ver artículos 1 y 56 del Decreto 1742 de 2020), por lo que no es de competencia de esta Subdirección pronunciarse sobre particularidades de facilidades o acuerdos de pago celebrados entre otras entidades públicas. En ese sentido, corresponderá al peticionario analizar directamente los efectos de su caso particular.

 

Ahora, en aras de brindar una respuesta de carácter general en el marco de competencia de este Despacho, se realizarán los siguientes comentarios:

 

La Ley 1066 de 2006, por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones, en sus artículos 2º y 3º establece:

 

Artículo 2°. Obligaciones de las entidades públicas que tengan cartera a su favor. Cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial deberán:

 

1. Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago.

2. Incluir en sus respectivos presupuestos de ingresos el monto total del recaudo sin deducción alguna.

3. Exigir para la realización de acuerdos de pago garantías idóneas y a satisfacción de la entidad.

4. Contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y con la autorización de vigencias futuras, si es del caso, de conformidad con el Estatuto Orgánico de Presupuesto, para la realización de acuerdos de pago con otras entidades del sector público.

5. Reportar a la Contaduría General de la Nación, en las mismas condiciones establecidas en la Ley 901 de 2004, aquellos deudores que hayan incumplido los acuerdos de pagos con ellas realizadas, con el fin de que dicha entidad los identifique por esa causal en el Boletín de Deudores Morosos del Estado.

6. Abstenerse de celebrar acuerdos de pago con deudores que aparezcan reportados en el boletín de deudores morosos por el incumplimiento de acuerdos de pago, salvo que se subsane el incumplimiento y la Contaduría General de la Nación expida la correspondiente certificación.

(…)

Parágrafo 3°. La obligación contenida en el numeral l del presente artículo deberá ser adelantada dentro de los dos (2) meses siguientes a la promulgación de las condiciones a las que hace referencia el parágrafo anterior”.

 

Artículo 3°. Intereses moratorios sobre obligaciones. A partir de la vigencia de la presente ley, los contribuyentes o responsables de las tasas, contribuciones fiscales y contribuciones parafiscales que no las cancelen oportunamente deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa prevista en el Estatuto Tributario. (…)”. (Negrilla fuera de texto).

 

A su vez, el artículo 5 º de la misma norma señala:

 

Artículo 5°. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. (…)”. (Negrilla fuera de texto).

 

Así, en lo que atañe a la normatividad sobre tasas de interés moratorio, acuerdos de pago, garantías, declaración de incumplimiento y procedimiento administrativo coactivo, que deben ser considerados por las entidades públicas conforme a lo ordenado por la Ley 1066 de 2006, cuando desarrollen sus reglamentos internos de recaudo de cartera, tendrán en cuenta lo previsto, entre otros, en los artículos 634635814823 y siguientes del Estatuto Tributario.

 

Así las cosas, cada entidad pública con funciones de cobro coactivo sobre los recaudos que tenga a su cargo, está en la obligación de observar su propio reglamento o manual administrativo de cobro coactivo, en donde deben aparecer estipuladas las condiciones, liquidaciones, garantías, cancelación anticipada y formas de generar sus facilidades de pago.

 

De manera general, es importante precisar que a la fecha en que se otorga o se suscribe una facilidad de pago, en ella se debe incluir el valor adeudado por la tasa o contribución que corresponda que se encuentre pendiente más los intereses moratorios que se adeuden. De darse incumplimiento al acuerdo, la entidad otorgante así lo declarará e iniciará la ejecución de su cobro con las garantías otorgadas, realizando de este modo la recuperación de la cartera con facilidad incumplida.

 

Finalmente, frente a si existe un deterioro fiscal por el no cobro simultáneo de una tasa de interés moratorio y una tasa de financiación acordada en una facilidad de pago, no es competencia de esta Entidad pronunciarse al respecto, función que le correspondería a la Contraloría General de la República.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales