Oficio 400(913686)

Tipo de norma
Número
400(913686)
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor:  Exención especial del impuesto sobre las ventas

OFICIO Nº 400 [913686]

08-11-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-400

Bogotá, D.C.

 

Tema: Impuesto sobre las ventas

Descriptores: Exención especial del impuesto sobre las ventas

Fuentes formales: Artículos 37 y siguientes de la Ley 2155 de 2021

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria pregunta si dentro de la definición de elementos deportivos del numeral 4 del artículo 38 de la Ley 2155 de 2021 se incluyen los cascos de motocicleta.

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica:

 

El artículo 38 de la Ley 2155 de 2021 establece:

 

Artículo 38. Bienes cubiertos por la exención en el impuesto sobre las ventas - IVA. Los bienes cubiertos por la exención en el impuesto sobre las ventas -IVA a que se refiere el artículo anterior son aquellos que se señalan a continuación:

(…)

4Elementos deportivos cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a ochenta (80) UVT, sin incluir el Impuesto sobre las Ventas -IVA”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

 

El parágrafo 1° de este artículo incluye la siguiente precisión:

 

“(…)

Parágrafo 1. Para efectos del presente artículo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…)

4. Elementos deportivos. Son los artículos especializados para la práctica de deportes, que incluyen únicamente pelotas de caucho, bolas, balones, raquetas, bates, mazos, gafas de natación, trajes de neopreno, aletas, salvavidas, cascos, protectores de manos, codos y espinillas, manillas, guantes de béisbol y softbol, guantes de boxeo y zapatos especializados para la práctica de deportes. Esta categoría incluye bicicletas y bicicletas eléctricas”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

 

Nótese que sobre el alcance de la definición de los bienes cubiertos durante los “Días sin IVA” este Despacho se pronunció de manera reciente en el Oficio No. 100208192-252 rad. 912415 del 6 de octubre de 2021, en donde se indicó:

 

·Los bienes cubiertos por la exención en el impuesto sobre las ventas- IVA son taxativos, comprendiendo únicamente los allí descritos que, a su vez, deben ser entendidos conforme a sus características generales.

 

·En consecuencia, los bienes que se encuentran comprendidos dentro de las descripciones consagradas en el parágrafo 1° del artículo 38 ibídem quedarán amparados con la exención especial, siempre y cuando su precio de venta por unidad sea igual o inferior a los límites en UVT señalados en los numerales 1 al 7 del artículo 38 en mención.

 

·Por lo que corresponderá a cada responsable determinar de acuerdo con las características generales de los bienes, si estos se adecúan o no a las definiciones de los numerales 1 al 7 del parágrafo 1° del artículo 38 de la Ley 2155 de 2021 y, por tanto, se consideran cubiertos con la exención.

 

Así las cosas, corresponderá a la peticionaria determinar directamente si los cascos a los que se refiere en su caso particular se adecúan o no a la definición del numeral 4 del parágrafo 1° del artículo 38 de la Ley 2155 de 2021 y, por tanto, si se consideran cubiertos con la exención o no. Esto más aun considerando que la exención en la situación bajo análisis aplica únicamente respecto de artículos especializados para la práctica de deporte, según lo dispuesto en el numeral 4 del parágrafo 1° referido.

 

Resulta relevante resaltar que, en materia de impuestos, las exenciones son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas por la Ley. En consecuencia, no es factible, en aras de una interpretación analógica o extensiva de las normas, derivar beneficios o tratamientos preferenciales no previstos en ella.

 

Finalmente, nótese que en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 39 ibídem cuando se incumpla cualquiera de los requisitos consagrados en la ley y en su reglamento se perderá el derecho a tratar los bienes cubiertos como exentos y el responsable estará obligado a realizar las correspondientes correcciones en sus declaraciones tributarias, aplicando las sanciones a las que haya lugar. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones penales, y las facultades y procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión y cobro por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN (ver artículo 684 del Estatuto Tributario y artículo 1.3.1.10.19. del Decreto 1625 de 2016), incluyendo las disposiciones en materia de abuso tributario y responsabilidad solidaria.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales