Tema: IVA
Descriptor: Base gravable en la venta de aerodinos. Base gravable en la venta de naves. Impuesto nacional al consumo
OFICIO Nº 410 [913693]
08-11-2021
DIAN
Subdirección de Normativa y Doctrina
100208192-410
Bogotá, D.C.
Tema: |
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Impuesto sobre las ventas Impuesto nacional al consumo |
Descriptores: |
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Base gravable en la venta de aerodinos Base gravable en la venta de naves |
Fuentes formales: |
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Artículos 420, 437-2, 447 a 449, 457-1, 512-1, 512-3 y 512-4 del Estatuto Tributario Artículo 15 de la Ley 1708 de 2014 Artículo 1432 del Código de Comercio |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia y, teniendo en cuenta que la Sociedad de Activos Especiales -SAE enajena bienes que fueron objeto de extinción de dominio y son comercializados a través de una entidad financiera, la peticionaria consulta:
¿Cuál es la base gravable del impuesto sobre las ventas- IVA en la venta de yates, motonaves pesqueras y los aerodinos enajenados por la Sociedad de Activos Especiales -SAE, y si existen otros impuestos que graven la venta de estos bienes?
Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que corresponderá a la peticionaria definir, en su caso particular, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.
En primer lugar, se menciona que el literal a) del artículo 420 del Estatuto Tributario señala que la venta de bienes corporales muebles es un hecho generador del impuesto sobre las ventas- IVA. Sin embargo, el parágrafo 1° de este artículo dispone que el impuesto no se aplica en la venta de activos fijos, entendiéndose como tal aquellos bienes que no son enajenados dentro del giro ordinario de los negocios del responsable. De manera puntual, señala este parágrafo lo siguiente:
“Parágrafo 1°. El impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de las excepciones previstas para los bienes inmuebles de uso residencial, automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Ahora bien, como regla general la base gravable del IVA es la determinada en los artículos 447 a 449 del Estatuto Tributario. Sin embargo, el artículo 457-1 del mismo estatuto establece una excepción a la regla general, de la siguiente manera:
“Artículo 457-1. Base gravable en la venta de vehículos usados. En el caso de la venta de vehículos usados adquiridos de propietarios para quienes los mismos constituían activos fijos, la base gravable estará conformada por la diferencia entre el valor total de la operación, determinado de acuerdo con lo previsto en el artículo 447 de este estatuto, y el precio de compra.
El mismo tratamiento se le dará a la venta de aerodinos usados”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
En esa medida, en la venta de aerodinos, aunque el aerodino constituyera activo fijo para el propietario, se causará el impuesto sobre las ventas y, según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario será la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil quien deberá actuar como agente de retención por el 100% del impuesto sobre las ventas que se cause en la venta de los aerodinos. Esto de la mano con lo dispuesto en los artículos 420-1 y 437 del Estatuto Tributario.
En todo caso, se deberá tener en cuenta que los bienes que han sido objeto de extinción de dominio y posteriormente son enajenados, en su venta no se podrá restar el precio de compra a la base gravable de que trata el artículo 457-1 del Estatuto Tributario, toda vez que no existe precio de compra teniendo en cuenta que el Estado recibe estos bienes sin contraprestación o compensación alguna, según lo dispone el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014, así:
“Artículo 15. Concepto. La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Ahora, en lo que respecta a la venta de yates y motonaves pesqueras, se resalta que estos bienes no pueden ser considerados “vehículos” para efectos de la aplicación de la base gravable establecida en el artículo 457-1 del Estatuto Tributario. Lo anterior teniendo en cuenta que estos bienes son considerados naves, según la definición legal del artículo 1432 del Código de Comercio:
“Artículo 1432. Definición de naves. Se entiende por nave toda construcción principal o independiente, idónea para la navegación y destinada a ella, cualquiera que sea su sistema de propulsión.
Parágrafo 1. Las construcciones flotantes no comprendidas en la anterior definición recibirán la denominación de artefactos navales, pero si con estos se desarrollan actividades reguladas por este Libro, se le aplicarán sus normas.
Parágrafo 2. La autoridad marítima competente hará la correspondiente clasificación de las naves, desde el punto de vista técnico y de uso”. (Negrilla fuera de texto)
En consecuencia, la base gravable del impuesto sobre las ventas en la venta de yates y motonaves pesqueras será la determinada en los artículos 447 a 449 del Estatuto Tributario.
Finalmente, se sugiere la revisión y análisis del impuesto nacional al consumo (ver artículos 512-1 y siguientes del Estatuto Tributario) cuyo hecho generador está definido en el artículo 512-1 ibídem, destacándose, para efectos de los bienes objeto de la consulta, lo contenido en los artículos 512-3 y 512-4 del mismo estatuto (tarifas aplicables). También se sugiere a la peticionaria analizar los efectos particulares que se pudiesen derivar, en materia del impuesto sobre la renta, de la enajenación de los bienes en comento, para lo cual se deberán observar las disposiciones aplicables del Libro Primero del Estatuto Tributario.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales