Oficio 416(913696)

Tipo de norma
Número
416(913696)
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Ingresos - renta exenta

OFICIO Nº 416 [913696]

08-11-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-416

Bogotá, D.C.

 

Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios

Descriptores: Ingresos - renta exenta

Fuentes formales: Artículos 2, 3, 6, 7 y 14 de la Decisión 578 de 2004

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria efectúa varias preguntas en relación con los efectos tributarios de la siguiente operación particular:

 

·Una sociedad A ubicada en Ecuador vende unos medios de pago virtuales a una sociedad B ubicada en Colombia que los comercializa en el territorio nacional. La actividad empresarial de la sociedad A se enmarca en la venta de dichos medios de pago.

·Estos medios de pago habilitan el derecho a consumo de servicios de telecomunicaciones y entretenimiento (servicios de streaming a través de internet) prestados por otra empresa ecuatoriana desde ese país y son adquiridos por clientes ubicados en Colombia, pero en favor de personas que son consumidores finales ubicadas en Ecuador.

·Los servicios son prestados y consumidos en su totalidad en territorio ecuatoriano.

 

Así, en la medida en que a este Despacho no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, los interrogantes planteados por la peticionaria en su consulta se agruparán, reformularán y resolverán de la siguiente manera, no sin antes resaltar que corresponderá a la peticionaria definir, en su caso particular, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.

 

·Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios ¿la operación de compra de medios de pago virtuales al por mayor que se hace por la sociedad B a su proveedor sociedad A tiene su fuente productora en Colombia y, por ende, genera en Colombia una renta gravable conforme los términos de la Decisión 578 de 2004 de la CAN?

 

·¿Los pagos o abonos en cuenta que realice la sociedad B a la sociedad A por virtud de esta operación, se encuentran sujetos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta colombiano?

 

A partir de lo planteado en la consulta, es claro que resulta aplicable la Decisión 578 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones (norma andina de carácter supranacional que contiene el Régimen para evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal), pues las sociedades A y B están domiciliadas en países miembros de la CAN.

 

Así las cosas, el presente análisis se centrará en la situación de la sociedad A frente a la venta de estos medios de pago virtuales a la sociedad B a la luz de la Decisión mencionada.

 

Respecto de la sociedad A ubicada en Ecuador, es preciso recordar que el criterio general que rige la Decisión 578 de la CAN, para efectos de gravar las rentas obtenidas en los países miembros, es el de la fuente productora, salvo los casos de excepción expresamente consagrados en la Decisión. Esto exige a los demás países miembro que, de conformidad con su legislación interna, se atribuyen la potestad de gravarlas, considerarlas como exoneradas del impuesto sobre la renta, de acuerdo con el artículo 3° de la mencionada Decisión.

 

Por su parte el literal f) del artículo 2° ibídem, en las definiciones generales consagra lo que se entiende por la expresión "fuente productora", así:

 

Artículo 2. Definiciones generales. Para los efectos de la presente Decisión y a menos que en el texto se indique otra cosa:

 

(…)

 

f) La expresión "fuente productora" se refiere a la actividad, derecho o bien que genere o pueda generar una renta. (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

 

De acuerdo a lo anterior, las remuneraciones por la prestación de servicios personales solo son gravables en el lugar donde tales servicios fueren prestados (salvo las excepciones expresamente consagradas en el artículo 13 ibídem) y, en el caso de los beneficios empresariales, estos solo serán gravables por el País Miembro donde las actividades empresariales se hubieren efectuado (inciso 1° del artículo 6° ibídem).

 

Así las cosas, para el supuesto bajo análisis, la fuente productora dependerá de (i) dónde se realiza la venta de los medios de pago (que dan lugar al beneficio) y (ii) si media en su desarrollo una actividad empresarial. En ese sentido, si en efecto la venta ocurre en su totalidad en Ecuador, país en donde la actividad empresarial se lleva a cabo en su totalidad, ahí se consolidará la fuente productora y, en consecuencia, las rentas estarían allí gravadas y no se someterían a retención en la fuente en Colombia.

 

Ahora, para el caso de los beneficios empresariales, deberán analizarse también los criterios establecidos en el artículo 6 de la Decisión 578 con el objeto de determinar si, por ejemplo, se realizan actividades en el territorio colombiano (ej. a través de una oficina o lugar de administración o dirección de negocios) o si se efectúan actividades en dos o más países miembros, o si las actividades se realizan por medio de representantes o agentes.

 

Respecto al artículo 6 ibídem es importante reiterar que esta disposición, en el caso de los beneficios empresariales, atribuye la potestad de gravar al País Miembro donde las actividades empresariales se hubieren efectuado. En consecuencia, si se determina que la sociedad A realiza actividades gravadas en Colombia, estas se encontrarán gravadas en el país y, por ende, estarán sometidas a retención en la fuente.

 

Por último, dada la relación comercial entre la sociedad A y la sociedad B en el supuesto planteado, resultará oportuno revisar el artículo 7 de la Decisión 578, con el fin de analizar si los criterios allí establecidos permiten concluir que se está frente al supuesto de “Empresas Asociadas o Relacionadas” (ej. participación directa o indirecta en la dirección, el control o el capital). En este caso, esta disposición señala que las rentas que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en la renta de esa empresa y ser sometidas a imposición, con las precisiones que allí se indican.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales