OFICIO Nº 426 [913884]
10-11-2021
DIAN
Subdirección de Normativa y Doctrina
100208192-426
Bogotá, D.C.
Tema:
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Impuesto sobre la renta y complementarios
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Descriptores:
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Enajenaciones indirectas
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Fuentes formales:
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Artículo 90-3 del Estatuto Tributario
Artículos 1.2.1.26.13. y 1.6.1.13.2.19. del Decreto 1625 de 2016
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Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta textualmente lo siguiente:
1. “Sírvase confirmar que al realizar una enajenación de la Sociedad A, la cual deriva en una enajenación indirecta a la luz del artículo 90-3 del Estatuto Tributario de las sociedades B y C ubicadas en Colombia, el vendedor (la Sociedad X) cumple con la obligación de presentar la declaración del impuesto sobre la renta dentro del mes siguiente a la fecha de enajenación, de conformidad con lo establecido en el artículo 90-3 del Estatuto Tributario, al presentar una única declaración, sin importar el número de activos subyacentes ubicados en Colombia (que en el caso planteado el activo subyacente se compone de la Sociedad B y la Sociedad C).
2. ¿Qué sucede si al realizar el cálculo de la utilidad o pérdida derivada de la enajenación indirecta planteada, por la enajenación indirecta de la Sociedad B se genera una utilidad y por la enajenación indirecta de la Sociedad C se genera una pérdida? En la única declaración de renta que se presente se podrá compensar la pérdida de una venta con la utilidad de la otra? En caso de tener que presentar una declaración de renta por cada activo ubicado en Colombia enajenado de forma indirecta, ¿cómo se compensa la utilidad con la pérdida generada en el caso planteado?”
Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que corresponderá a la peticionaria definir, en su caso particular, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.
El parágrafo 5º del artículo 90-3 del Estatuto Tributario establece:
“(…)
PARÁGRAFO 5º. El vendedor que enajena indirectamente el activo subyacente es quien debe cumplir con la obligación de presentar las declaraciones tributarias en Colombia. La declaración del impuesto sobre la renta debe ser presentada dentro del mes siguiente a la fecha de enajenación, salvo que el vendedor sea residente fiscal en el país”.
Por su parte, el artículo 1.2.1.26.13. del Decreto 1625 de 2016 (adicionado por el Decreto 1103 de 2020) señala:
“Artículo 1.2.1.26.13. Obligación de presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario de ganancia ocasional. El enajenante indirecto del activo subyacente es el obligado al cumplimiento de la obligación de presentar las declaraciones tributarias en Colombia. La declaración del impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, por enajenaciones indirectas, debe ser presentada dentro del mes siguiente a la fecha de la enajenación, salvo que el enajenante indirecto sea residente fiscal en el país.
El formulario por medio del cual se deberá presentar la declaración señalada en el primer inciso de este artículo es el formulario 150 (Declaración de renta por cambio de la titularidad de la inversión extranjera). La declaración de que trata el presente artículo deberá ser presentada dentro del mes siguiente a la fecha de enajenación conforme con lo previsto en el artículo 90-3 del Estatuto Tributario y el artículo 1.6.1.13.2.19. del presente decreto.
Parágrafo. Cuando el enajenante indirecto sea residente fiscal colombiano deberá presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del período en el cual se efectúe la respectiva enajenación indirecta, incluyendo la información que corresponda a la enajenación indirecta”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
En concordancia con lo anterior, el artículo 1.6.1.13.2.19. del Decreto 1625 de 2016 dispone:
“Artículo 1.6.1.13.2.19. Declaración por cambio de titular de la inversión extranjera. El titular de la inversión extranjera que realice la transacción o venta de su inversión, deberá presentar, dentro del mes siguiente a la fecha de la transacción o venta, "Declaración de renta por cambio de titularidad de la inversión extranjera", con la liquidación y pago del impuesto que se genere por la respectiva operación, utilizando el Formulario que para el efecto prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y podrá realizarlo a través de su apoderado, agente o representante en Colombia del inversionista, según el caso. La presentación de esta declaración se realizará de forma virtual a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, mediante el mecanismo de firma digital o firma electrónica dispuesto por la entidad, si así lo establece la Resolución que expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, conforme con lo previsto en el artículo 579-2 del Estatuto Tributario. Para lo anterior, el apoderado, agente o representante en Colombia del inversionista deberá estar inscrito en el Registro Único Tributario -RUT y contar con el mecanismo de firma digital o firma electrónica que disponga la entidad.
La presentación de la "Declaración de renta por cambio de titularidad de la inversión extranjera" será obligatoria por cada operación, aún en el evento en que no se genere impuesto a cargo por la respectiva transacción.
Tendrán la obligación de presentar "Declaración de renta por cambio de titularidad de la inversión extranjera" cuando se presente algunos de los hechos que configuren enajenación indirecta y el enajenante indirecto no sea un residente fiscal colombiano, de conformidad con el artículo 90-3 del Estatuto Tributario y el Capítulo 26 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto. (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior se encuentra que, la enajenación indirecta (i.e. enajenación a cualquier título, de acciones, participaciones o derechos de entidades del exterior) puede derivar en diferentes operaciones de transferencia de activos subyacentes ubicados en el país.
Así las cosas y, atendiendo lo dispuesto en el artículo 1.6.1.13.2.19. del Decreto 1625 de 2016, deberá presentarse la correspondiente declaración de renta por cambio en la titularidad de la inversión extranjera por cada activo subyacente enajenado indirectamente, incluyendo dentro de la misma los ingresos brutos, los costos fiscales y la utilidad/pérdida generada respecto del activo enajenado.
Ahora bien, en el caso planteado en su segunda inquietud, dependiendo del tipo de activo enajenado y las circunstancias especiales de cada caso en particular, deberá analizarse la procedencia de la compensación entre las pérdidas y utilidades generadas por la enajenación de los activos.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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