Oficio 472(914507)

Tipo de norma
Número
472(914507)
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Deducción de deudas de difícil cobro

OFICIO Nº 472 [914507]

25-11-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-472

Bogotá, D.C.

 

Tema: Impuesto sobre la renta

Descriptores: Deducción de deudas de difícil cobro

Fuentes formales: Artículo 145 del Estatuto Tributario

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia y, en relación con una sociedad limitada que realizó un préstamo a una sociedad en comandita simple de la cual la sociedad limitada es gestora, la peticionaria consulta textualmente:

 

“1. ¿Se entiende comprendida dentro de la excepción de inciso segundo del artículo 145, los préstamos que efectué una sociedad limitada a una sociedad en comandita simple por acciones de la que es socia gestora?

 

2. De conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 1.2.1.18.19. del Decreto 1625 de 2016 ¿Pueden deducirse como deudas de difícil cobro las generadas por los préstamos que efectué una sociedad limitada a una sociedad en comandita simple por acciones de la que es socia gestora?

 

3. ¿Cómo se debe incluir en el balance de una sociedad gestora las cuentas en mora -no canceladas- generadas como consecuencia de préstamos otorgados a una sociedad en comandita por acciones de la que es socia?

 

4. ¿Si la sociedad en comandita por acciones no puede realizar el pago de la deuda adquirida en virtud de un préstamo otorgado por la sociedad gestora por iliquidez, esta última ¿Cómo puede realizar el cobro de los préstamos a la sociedad en comandita por acciones de la que es socia gestora?

 

5. En caso de no existir un título valor del préstamo que realizo la sociedad limitada -gestora- a la comanditaria por acciones ¿Cómo puede realizar el cobro de los préstamos a la sociedad en comandita por acciones de la que es socia gestora?”

 

Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que corresponderá a la peticionaria definir, en su caso particular, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.

 

En primer lugar, debe traerse a colación el artículo 145 del Estatuto Tributario que dispone:

 

Artículo 145. Deducción de deudas de dudoso o difícil cobro. Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, podrán deducir las cantidades razonables que fije el reglamento como deterioro de cartera de dudoso o difícil cobro, siempre que tales deudas se hayan originado en operaciones productoras de renta, correspondan a cartera vencida y se cumplan los demás requisitos legales.

 

No se reconoce el carácter de difícil cobro a deudas contraídas entre sí por empresas o personas económicamente vinculadas, o por los socios para con la sociedad, o viceversa (…)”. (Subrayado fuera de texto).

 

Nótese que el artículo antes referido se encuentra reglamentado en los artículos 1.2.1.18.19 al 1.2.1.18.25 del Decreto 1625 de 2016, por lo cual se resalta que el artículo citado por la peticionaria en su segunda inquietud corresponde a un artículo reglamentario, por lo que no se trata de una deducción adicional a la contenida en el artículo 145 ibídem.

 

Por otra parte, en relación con su primera y segunda inquietud, según lo establecido en el inciso segundo del artículo 145 ibídem, por disposición legal no se reconoce el carácter de difícil cobro a deudas contraídas entre sí por empresas o personas económicamente vinculadas, razón por la cual le corresponde a cada contribuyente, en su caso particular, verificar si en efecto cumple el supuesto de vinculación para la procedencia o no de la deducción en comento en el impuesto sobre la renta y complementarios. Lo anterior sin perjuicio de las amplias facultades de fiscalización e investigación que tiene esta Entidad para efectuar las verificaciones a las que haya lugar (artículo 684 del Estatuto Tributario).

 

Respecto a su tercera inquietud, no es competencia de esta Entidad pronunciarse al respecto, por lo cual se dará traslado al Consejo Técnico de la Contaduría Pública para que se pronuncie en el marco de sus funciones.

 

Por último, en relación con su cuarto y quinto interrogante, por no ser de competencia de este Despacho, en virtud de lo señalado en el Decreto 1742 de 2020, estos serán remitidos al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Superintendencia de Sociedades para que se pronuncien en el marco de sus competencias.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales