Tema: Procedimiento
Descriptor: Reducción transitoria de sanciones y de tasa de interés
OFICIO N° 569 [915328]
15-12-2021
DIAN
Subdirección de Normativa y Doctrina
100208192-569
Bogotá, D.C.
Tema: |
Procedimiento tributario |
Descriptores: |
Reducción transitoria de sanciones y de tasa de interés |
Fuentes formales: |
Artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 Artículo 803 del Estatuto Tributario |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia se formulan unos interrogantes relacionados con la aplicación del artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, los cuales se resolverán cada uno a su turno.
1. “¿Cuándo (sic) el impuesto ha sido pagado por compensación con saldos a favor por cualquier concepto, cual (sic) es la fecha de pago?”
Mediante el Oficio N° 027420 del 6 de mayo de 2014 se indicó:
“De acuerdo con los términos del artículo 803 del Estatuto Tributario, se tiene por realizado el pago del impuesto, desde la fecha en que los valores imputables ingresen a las oficinas de impuestos nacionales o a las entidades autorizadas para el recaudo, aun a título distinto del pago, como los (…) que resulten como saldos a favor por cualquier concepto.
La compensación como modo de extinguir las obligaciones, obra ipso iure, no obstante, la ley exige que sea invocada o solicitada por quien la pretende hacer valer. En materia tributaria, además debe cumplirse los requisitos fijados de manera especial por el legislador (arts. 815, 816, 850, 856 y 857 s.s. del E.T.).
Así, surtido el trámite legal, verificada por parte de la Administración Tributaria la existencia de obligaciones pendientes de pago y a cargo del contribuyente, hay lugar a la compensación sin perjuicio de la posterior comprobación por la Administración.
(…)
(…) la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado en la Sentencia del 5 de julio de 2007 (Radicación No. 14063, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié) (…) sentó los siguientes criterios en torno al mecanismo jurídico de la compensación de saldos a favor y a la fecha de pago (…):
‘(…) No obstante que la compensación obra ipso jure, la ley exige que ella sea invocada o solicitada por quien la pretende hacer valer y así está previsto en los artículos 815, 816, 850 y siguientes del Estatuto Tributario, donde además se exige la verificación por parte de la administración de la existencia de las obligaciones pendientes de pago y a cargo del contribuyente, con miras a impedir los posibles fraudes que podrían cometerse en caso de que las obligaciones o algunas de ellas fueran inexistentes, esto es, que no se dieran los requisitos legales de la compensación (artículos 856 y 857 del Estatuto Tributario). De manera que surtidos los trámites y verificada la existencia de las obligaciones, la compensación se efectúa por ministerio de la ley y desde el momento en el que se reúnen los requisitos establecidos para el efecto.
Los requisitos y formalidades a los que se hace referencia serían: i) la solicitud expresa ante la administración tributaria (E.T. Artículo 815 literal b) y 816); ii) La aprobación de la solicitud por parte de la Administración, una vez se verifique que el contribuyente, responsable o agente retenedor no esté incurso en alguna de las causales de rechazo o inadmisión previstas legalmente (E.T. artículo 857) y iii) la oportunidad en la presentación, la cual está sujeta al término de dos años siguientes a la fecha de vencimiento del término para declarar (E.T. artículo 816 inciso 1°)
(…) La solicitud de compensación no conlleva per se su aprobación y de contera la extinción parcial o total del crédito a cargo del deudor tributario, porque tal como lo dice el acto acusado es una mera expectativa, puesto que es probable que dicha solicitud no cumpla con los requerimientos legales especiales de los artículos 856 y 857 del Estatuto Tributario (…)
(…) Endilga el actor, la vulneración del artículo 803 del Estatuto tributario, pues el origen del saldo a favor no puede estar sujeto a la expedición de la resolución por parte de la DIAN ya que se tiene como fecha de pago del impuesto, aquella en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de impuestos entre otros como saldos a favor por cualquier concepto.
Respecto a este punto se estima conducente advertir que el ‘pago mediante saldos a favor’ no tiene ningún valor definitivo, ya que el mismo puede ser modificado o desconocido posteriormente en un eventual proceso de determinación oficial o incluso dentro del proceso de compensación.
De manera que la solicitud de compensación, no desconoce la fecha de pago mediante saldos a favor del artículo 803 del Estatuto Tributario, pero tampoco torna en inmodificable o cierto su valor como para afectar la deuda tributaria con la cual se pretenda compensar, tan solo otorga certeza sobre el momento en que ingresó el impuesto a las arcas estatales.
La resolución de compensación no es la que determina la fecha del pago del impuesto, como parece entenderlo el demandante, sino la procedencia o no para efectuar el cruce de saldos deudores y acreedores del contribuyente. En tales condiciones, tampoco está llamado a prosperar el cargo de violación del artículo 803 del Estatuto Tributario.
(…)’
(…) Consecuente con lo anterior y recapitulando, la resolución de compensación no es la que determina la fecha del pago del impuesto, sino la procedencia o no para efectuar el cruce de saldos deudores y acreedores del contribuyente. (Consejo de Estado, Sentencia del 5 de julio de 2007) y los efectos de la extinción de las obligaciones se retrotraen al momento en que las varias deudas coexistieron.
(…) En este orden de ideas, (…) cuando se han efectuado pagos parciales entre la fecha de consolidación del saldo a favor y la fecha de la resolución que reconoce y ordena su compensación, para efectos de la reimputación de dichos pagos parciales, debe tenerse como fecha de pago del saldo a favor, la fecha de su consolidación. Dicho de otra manera, la reimputación debe hacerse respetando el orden cronológico en que se efectuó cada pago, de tal forma que el saldo a favor surgido con anterioridad al pago parcial, se aplique en forma prevalente y anterior al pago parcial”. (Subrayado fuera de texto).
Asimismo, en el Oficio N° 000406 del 27 de abril de 2020 se explicó:
“(…) con posterioridad al Concepto No. 013331 del 21 de febrero de 2007, la Dirección de Gestión de Jurídica se pronunció mediante Concepto No. 00707 del 18 de julio de 2016 respecto a la interpretación del artículo 803 del Estatuto Tributario, específicamente para indicar si la fecha de pago a la que alude dicho artículo corresponde a la fecha de extinción de la obligación o a la fecha de corte para liquidar intereses moratorios.
Con base en la doctrina emitida por la Entidad (Conceptos 049914 de 1999, 025696 de 2000, 083326 de 2004, 009653 de 2007, 071630 de 2013, 027420 de 2014) en dicho Concepto se señaló lo siguiente:
‘De los pronunciamientos transcritos se observa que la Dirección de Gestión Jurídica ha mantenido la misma línea doctrinal durante los últimos años, al afirmar que el artículo 803 del Estatuto Tributario es claro al preceptuar que la fecha en que se entiende pagado el impuesto corresponde al día en que los valores imputables hayan ingresado a los bancos autorizados o a las oficinas de Impuestos Nacionales.
Así pues, cuando el oficio 027420 de 2014 cita el Concepto 049914 de 1999 con ocasión al análisis de la compensación de saldos a favor, no está afirmando que el artículo 803 del Estatuto Tributario este indicando la fecha de corte para liquidar intereses moratorios, por el contrario, en estos documentos se hace claridad que cuando la deuda del contribuyente se cause con posterioridad a la consolidación saldo a favor no se generan intereses moratorios, y ello es así por aplicación del pluricitado artículo 803, toda vez que el saldo a favor ya se encontraba consignado en las arcas de la administración con anterioridad a la nueva deuda.’
De acuerdo con lo anterior, es posición de esta Entidad que cuando se utilicen saldos a favor para compensar deudas tributarias surgidas con posterioridad a la consolidación del saldo a favor, no se causarán intereses moratorios, en la medida que de conformidad con lo establecido en el artículo 803 del Estatuto Tributario, desde la consolidación del saldo a favor, los valores ya se encontraban en poder de la Administración Tributaria”. (Subrayado fuera de texto).
2. “¿Cuándo (sic) el pago se hace a través de compensación de (…) saldo a favor, es aplicable el beneficio en materia de intereses y sanciones, contenido en el artículo 45 de la ley (sic) 2155 de 2021 (…)?”
Para acceder a la reducción transitoria de sanciones y de tasa de interés, el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 establece como requisito el pago o la suscripción de facilidades de pago hasta el 31 de diciembre de 2021 “respecto a las obligaciones que presenten mora en el pago a treinta (30) de junio de 2021, y cuyo incumplimiento se haya ocasionado o agravado como consecuencia de la pandemia generada por el COVID-19”.
Ahora bien, del tenor literal de la mencionada disposición no se desprende que dicho pago esté limitado stricto sensu al pago efectivo, siendo por lo tanto admisible acudir a otros medios de extinción de la obligación (cfr. artículo 1625 del Código Civil), como lo es la compensación.
3. “¿La resolución o acto administrativo que admite la solicitud de compensación, en vigencia del beneficio contenido en el artículo 45 de la ley 2155 de 2021 (…) debe incluir el recalculo de las sanciones e intereses?”
Teniendo en cuenta los pronunciamientos reseñados en el punto #1 y lo manifestado en el punto #2, este Despacho considera que se pueden presentar los siguientes escenarios:
i) Si el saldo a favor se consolidó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2155 de 2021:
Las sanciones e intereses que se pretendan compensar con dicho saldo a favor no son objeto de la reducción transitoria de que trata el artículo 45 ibídem, ya que el pago -en los términos del artículo 803 del Estatuto Tributario- se efectuó cuando no hacía parte de la ley el mencionado tratamiento.
Al respecto, se debe tener en cuenta lo precisado en el Concepto N° 913636 - interno 415 del 5 de noviembre de 2021 (Concepto General sobre el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021):
“(…) en relación con las sumas abonadas por el administrado antes de la entrada en vigencia de la Ley 2155 de 2021 (esto es, el 14 de septiembre de 2021), estas no pueden ser objeto de reimputación -si se pretendieran atribuir o acreditar para efectos del pago de las sanciones actualizadas e intereses reducidos- por cuanto se deben considerar como un pago de lo debido, al haberse realizado de conformidad con la normativa vigente en su momento y teniendo en cuenta, por sobre todo, que el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 no es aplicable retroactivamente”. (Subrayado fuera de texto).
ii) Si el saldo a favor se consolidó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2155 de 2021 y antes de finalizar el 31 de diciembre de 2021:
Las sanciones e intereses que se pretendan compensar con dicho saldo a favor son objeto de la reducción transitoria de que trata el citado artículo 45, inclusive cuando la solicitud de compensación y/o el acto administrativo que la apruebe sean posteriores al 31 de diciembre de 2021, teniendo en cuenta que: i) el pago exigido por el artículo 45 ibídem se dio en la oportunidad prevista por la Ley, ii) la solicitud de compensación (así como la resolución que la apruebe) no desconoce la fecha de pago mediante saldos a favor, contemplada en el artículo 803 del Estatuto Tributario, y iii) la resolución de compensación determina (o si se quiere, formaliza) la procedencia para efectuar el cruce de saldos a favor y a cargo del contribuyente, ya que la compensación opera ipso iure.
Lo anterior, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos legales para acceder a la referida reducción transitoria.
En todo caso, lo aquí manifestado no se puede interpretar como una posibilidad para que el administrado realice pagos o suscriba facilidades de pago después del 31 de diciembre de la presente anualidad, con miras a la aplicación del artículo 45 de la Ley 2155 de 2021.
iii) Si el saldo a favor se consolidó después del 31 de diciembre de 2021:
Las sanciones e intereses que se pretendan compensar con dicho saldo a favor no son objeto de la reducción transitoria de que trata el mencionado artículo 45, ya que el pago -en los términos del artículo 803 del Estatuto Tributario- se efectuó por fuera de la oportunidad prevista en la Ley.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales