Tema: IVA
Descriptor: Exención para las donaciones de Gobiernos o entidades extranjeras
OFICIO Nº 604 [915476]
17-12-2021
DIAN
Subdirección de Normativa y Doctrina
100208192-604
Bogotá, D.C.
Tema: |
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Impuesto sobre las ventas |
Descriptores: |
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Exención para las donaciones de Gobiernos o entidades extranjeras |
Fuentes formales: |
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Artículo 96 de la Ley 788 de 2002 Artículo 4 del Decreto 1651 de 2021 Artículo 1.3.1.9.6. del Decreto 1625 de 2016 |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 del 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria realiza unos cuestionamientos relacionados con el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019, así:
“(…) Teniendo en cuenta compras que debemos hacer para el desarrollo de un proyecto donado por el Gobierno de USA a Colombia, solicitamos saber si es o no procedente la exención de IVA (…) hay legislación NO REGLAMENTADA (…) De no proceder, entonces (…) cuándo procede la exención de IVA? Adicionalmente, le solicito me indique si la carta de exención de IVA anexa, expedida a nuestra empresa por el representante de los Estados Unidos es válida para nosotros no facturar con IVA y para las compras que efectuemos para estos proyectos”. (Subrayado fuera de texto).
“(…) se puede aplicar la exención de IVA para las compras hechas con los recursos obtenidos después de enero del 2020 y derivados del contrato adjudicado en el año 2020 por el gobierno de los Estados Unidos de América. (…) la exención de IVA aplica a las compras de bienes que se hagan con los recursos del contrato adjudicado en el año 2020 por el gobierno de los Estados Unidos de América.”
Sobre el particular, es menester advertir que la doctrina emitida por esta Subdirección es de carácter general y “no se referirá a asuntos particulares”, tal y como lo ordena el numeral 1 del citado artículo 56.
Por ende, no es del resorte de esta dependencia pronunciarse sobre la certificación expedida por el Oficial de la Sección de Asuntos Narcóticos de la Embajada de los Estados Unidos de América el 1° de julio de 2020, de la cual se adjuntó copia.
Así las cosas, corresponderá a la peticionaria determinar la situación en la que se encuentra, para lo cual se deberá tener en cuenta lo consagrado -entre otras- en las siguientes disposiciones:
Artículo 4 del Decreto 1651 de 2021:
“Certificados de utilidad común. Los certificados de utilidad común expedidos conforme con el procedimiento previsto en el parágrafo del artículo 1.3.1.9.3. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria que se sustituye y con anterioridad a la vigencia de la presente reglamentación, sobre los programas de utilidad común que se encuentren registrados en el sistema de información de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia -APC Colombia, según constancia expedida por esta Agencia utilizados para la aplicación de la exención de impuestos, tasas y contribuciones de que trata el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019, son aptos para acreditar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la exención consistentes en que los fondos están destinados a realizar programas de utilidad común y registrados en la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC Colombia” (Subrayado fuera de texto).
Parágrafo 2 del artículo 1.3.1.9.6. del Decreto 1625 de 2016:
“Los recursos pendientes de ejecución sobre los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano, después de la entrada en vigencia de la Ley 2010 de 2019 y hasta la expedición de la presente reglamentación, podrán estar sujetos a la exención de impuestos, tasas y contribuciones de que trata el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en los artículos 1.3.1.9.1. al 1.3.1.9.12. del presente Decreto” (Subrayado fuera de texto).
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales