Oficio 607(915593)

Tipo de norma
Número
607(915593)
Fecha
Título

Tema: Retención

Subtítulo

Descriptor: Régimen Simple de Tributación - SIMPLE

OFICIO Nº 607 [915593]

22-12-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-607

Bogotá, D.C.

 

 

Tema:

 

 

Régimen Simple de Tributación - SIMPLE

Descriptores:

 

 

Retención en la fuente

Fuentes formales:

 

 

Estatuto Tributario artículos: 437 parágrafo 4, 437-2 numeral 9; 911 y 908 numerales 1 y 4.

 

 

Cordial saludo

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario manifiesta que a partir del parágrafo 4 del artículo 437 del Estatuto Tributario y el numeral 9 del artículo 437-2 del mismo estatuto, en el Oficio 1158 de 2020 se precisa lo pertinente a la retención en la fuente en materia de IVA por los contribuyentes del Régimen Simple de Tributación - SIMPLE.

 

Considerando, sin embargo, que el artículo 56 de la Ley 2155 de 2021 adicionó un inciso al parágrafo 4 del artículo 437 ibídem, exceptuando de la responsabilidad del IVA a los contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE que desarrollen las actividades señaladas en el numeral 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario, se pregunta: ¿Por el año 2022 los contribuyentes que se dedican exclusivamente a las actividades enlistadas en el numeral 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario están obligados practicar la retención en la fuente a la que se refiere el numeral 9 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario?

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

 

Sea lo primero indicar que el Oficio 905016 (número interno 1158) de 2020 respondió preguntas relacionadas con la retención en la fuente en materia de IVA para los contribuyentes del Régimen Simple de Tributación- SIMPLE atendiendo las disposiciones vigentes del momento y sus correspondientes normas reglamentarias, precisando cuándo los contribuyentes de este régimen fungen como agentes retenedores de este impuesto y distinguiendo el tratamiento según el ámbito normativo aplicable (bajo la Ley 1943 de 2018 o 2010 de 2019).

 

Ahora, para efectos de la consulta formulada se deberán considerar las siguientes disposiciones normativas:

 

El artículo 911 del Estatuto Tributario, que dispone:

 

Artículo 911. Retenciones y autorretenciones en la fuente en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – simple. Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE no estarán sujetos a retención en la fuente y tampoco estarán obligados a practicar retenciones y autorretenciones en la fuente con excepción de las correspondientes a pagos laborales. En los pagos por compras de bienes o servicios realizados por los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE, el tercero receptor del pago, contribuyente del régimen ordinario y agente retenedor del impuesto sobre la renta, deberá actuar como agente autorretenedor del impuesto. Lo anterior sin perjuicio de la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas -IVA, regulado en el numeral 9 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario”. (Subrayado fuera de texto).

 

El numeral 9 del artículo 437-2 ibídem, adicionado por el artículo 6 de la Ley 2010 de 2019, que señala los agentes retenedores en materia de IVA:

 

“Los responsables del impuesto sobre las ventas -IVA cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados, de personas que se encuentren registradas como contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE”.

 

El inciso primero del parágrafo 4 del artículo 437 del Estatuto Tributario, de acuerdo con el cual:

 

No serán responsables del impuesto sobre las ventas – IVA los contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE cuando únicamente desarrollen una o más actividades establecidas en el numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario”.

 

La Ley 2155 de 2021 que, entre otros aspectosestablece una medida temporal al adicionar a través del artículo 56 un segundo inciso al parágrafo 4 del artículo 437 ibídem, en el siguiente sentido:

 

Por el año 2022, tampoco serán responsables del impuesto sobre las ventas IVA, los contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación- SIMPLE cuando únicamente desarrollen actividades de expendio de comidas y bebidas de las que trata el numeral 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario”. (Subrayado fuera de texto).

 

En relación con esta última norma, es preciso anotar que, el artículo 908 del Estatuto Tributario establece que la tarifa del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - SIMPLE depende de los ingresos brutos anuales y de la actividad empresarial, señalando en el numeral 4 lo correspondiente a las “Actividades de expendio de comidas y bebidas, y actividades de transporte”. Esto es relevante como quiera que la excepción temporal a la responsabilidad en materia de IVA para los contribuyentes del régimen prevista en la disposición que se cita, se extiende únicamente a las actividades de expendio de comidas y bebidas de dicho numeral, sin comprender las actividades de transporte.

 

Ahora bien, según se observa, el parágrafo 4 del artículo 437 ibídem señala como no responsables de IVA únicamente a los contribuyentes del Régimen Simple de Tributación que desarrollen las actividades señaladas en el numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario. Sin perjuicio de esto, con la modificación introducida por el artículo 56 de la Ley 2155 de 2021 se crea otra exclusión en esta materia, solo que de manera temporal y limitada a las mencionadas actividades de expendio de comidas y bebidas.

 

En este punto es pertinente señalar que los sujetos calificados por el parágrafo 4 del artículo 437 ibídem como no responsables de IVAen el primer caso de manera permanente y, en el segundo, de manera temporal, en sus operaciones de venta de bienes o servicios no deben facturar el IVA.

 

En lo que tiene que ver con los agentes de retención a título de IVA, el legislador señala expresamente quiénes tienen esta calidad. Es así como el numeral 9 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario consagra explícitamente como agentes retenedores, en general, a los responsables de IVA que adquieran bienes o servicios gravados a quienes estén inscritos en el Régimen Simple de Tributación. Siendo una condición necesaria para actuar como agente retenedor la de ser “responsable de IVA”.

 

Como quiera que los contribuyentes del Régimen Simple que desarrollan las actividades de los numerales 2, 3 y 4 (en lo que tiene que ver con las actividades de transporte) del artículo 908 ibídem, en principio, son responsables de IVA por las operaciones gravadas que realicen, por consiguiente, son agentes retenedores del impuesto. Por lo tanto, deben practicar la retención correspondiente cuando adquieran bienes o servicios gravados de contribuyentes del Régimen Simple de Tributación.

 

Así, a partir de la interpretación integral de las distintas normas en cita, en armonía con el artículo 56 de la Ley 2155 de 2021 es claro que, por el año 2022 el contribuyente del Régimen Simple de Tributación no es responsable de IVA cuando desarrolle exclusivamente las actividades de expendio de comidas y bebidas del numeral 4 del artículo 908 ibídem, por lo tanto, bajo ese mismo supuesto tampoco es agente retenedor a título de IVA. En consecuencia, en ese caso, cuando el mismo adquiera bienes y/o servicios gravados con el impuesto sobre las ventas de contribuyentes del Régimen Simple de Tributación no se deberá practicar la retención por dicho impuesto.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales