Oficio 611(915597)

Tipo de norma
Número
611(915597)
Fecha
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Información exógena-Obligaciòn con ocasiòn a cancelaciòn del RUT

 

OFICIO Nº 611 [915597]

22-12-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-611

Bogotá, D.C.

 

 

Tema:

 

 

Procedimiento tributario

Descriptores:

 

 

Información exógena

Fuentes formales:

 

 

Artículos 631 y 847 del Estatuto Tributario

Artículos 1.6.1.2.10., 1.6.1.2.18., 1.6.1.2.19., 1.6.1.2.27., 1.6.1.2.29. y 1.6.1.2.31. del Decreto 1625 de 2016

Resolución DIAN No. 000098 de 2020, Parágrafo 2, Artículo 1

 

 

Cordial saludo.

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante los radicados de la referencia se consulta por la obligación de presentar la información exógena en caso que se adelante la cancelación del Registro Único Tributario (RUT). De manera específica, la inquietud versa sobre el caso del año gravable 2021 y lo indicado en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Resolución DIAN No. 000098 de 2020, para lo cual se formulan las siguientes preguntas:

 

1. “¿La excepción de presentar la información exógena tiene lugar con la presentación de la solicitud de cancelación del RUT?

2. En caso que se encuentre obligada ¿cuándo debe presentar la información? ¿comprende todo el año gravable?

3. ¿Qué ocurre cuando una sociedad cuya acta de liquidación fue aprobada y registrada ante la cámara de comercio en el año 2021, pero la solicitud de cancelación de RUT se radicó ante la DIAN en el año 2022?

4. ¿Qué ocurre cuando una sociedad no está obligada y presenta la información exógena?”

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

 

Mediante la Resolución DIAN No. 000098 del 28 de octubre de 2020 se estableció el contenido, características técnicas para la presentación, el grupo de obligados a suministrar y se fijan los plazos para la entrega de la información tributaria a la DIAN por el año gravable 2021. El parágrafo 2 del artículo 1 de esta resolución consagra una excepción de presentar esta información, en los siguientes términos:

 

Parágrafo 2. No estarán obligadas a presentar la información que establece la presente resolución las personas naturales y sus asimiladas, las personas jurídicas y sus asimiladas y, demás entidades que durante el año gravable 2021 adelanten el trámite de cancelación del Registro Único Tributario - RUT de oficio o a solicitud de parte, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.6.1.2.18. y siguientes del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. (…)” (Negrilla fuera de texto)

 

Los artículos 1.6.1.2.18. y 1.6.1.2.19. del Decreto 1625 de 2016 establecen los casos en que procede la cancelación de la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT y los documentos que se deben acreditar para este fin. Los apartes pertinentes se citan a continuación:

 

Artículo 1.6.1.2.18. Cancelación de la inscripción en el Registro Único Tributario - RUT. La cancelación de la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT procederá en los siguientes casos:

 

1. A solicitud de parte:

 

a) Por liquidación, fusión o escisión de la persona jurídica o asimilada;

 

b) Al liquidarse la sucesión del causante, cuando a ello hubiere lugar;

 

(…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

 

Artículo 1.6.1.2.19. Documentos para la solicitud de cancelación de la inscripción en el Registro Único Tributario - RUT. Además de los requisitos exigidos para la actualización del Registro Único Tributario -RUT, se deberán acreditar los siguientes documentos:

 

1. Personas jurídicas y asimiladas.

 

Documento mediante el cual se acredite que la organización se encuentra liquidada, para quienes no se encuentren obligados a registrarse ante Cámara de Comercio.

 

Cuando una entidad sin Ánimo de lucro, a las que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto, se liquide, deberá anexar el acta final en la que conste cómo se adjudicó el remanente.

 

(…)

 

6. Sucesiones ilíquidas.

 

6.1. Documento expedido por juez o notario donde conste la terminación del proceso, o fotocopia de la escritura de liquidación de la sucesión cuando el proceso se adelantó ante notario o de la sentencia ejecutoriada cuando el proceso se adelantó ante juez.

 

6.2. En el evento de no existir proceso de sucesión, manifestación verbal o escrita de los herederos o de sus representantes, en la que informen que el fallecido no dejó masa sucesoral que haya implicado adelantar el proceso de sucesión.

 

(…)”. (Negrilla fuera de texto).

 

Por su parte, se destaca el contenido del artículo 1.6.1.2.10. del Decreto 1625 de 2016 donde se señala que tanto el proceso de inscripción, actualización o cancelación del RUT, están compuestos por diferentes etapas:

 

Artículo 1.6.1.2.10. Formalización de la inscripción, actualización y solicitud de cancelación en el Registro Único Tributario - RUT. Se entiende por formalización de la inscripción, actualización o cancelación del Registro Único Tributario -RUT, el proceso de autenticación, validación e incorporación de la información, suministrada virtual o físicamente, ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, o demás entidades autorizadas, y la expedición del respectivo certificado. (…)”. (Negrilla fuera de texto).

 

En ese sentido, los artículos 1.6.1.2.27. y 1.6.1.2.29. de este Decreto Único indican que el proceso de cancelación del RUT se encuentra sujeto a verificación. Así, durante este proceso se debe validar con las áreas competentes que no existan procesos en curso, así como la inexistencia de deudas ante la Administración exigibles al solicitante.

 

La mención del anterior marco normativo tiene como propósito precisar la interpretación de la expresión “adelanten el trámite de cancelación del Registro Único Tributario - RUT de oficio o a solicitud de parte” del parágrafo 2 del artículo 1 de la Resolución DIAN No. 000098 del 28 de octubre de 2020. En ese sentido, se indica que la excepción de presentar la información exógena no se configura con la simple presentación de la solicitud de cancelación del RUT ante la Administración, sino que esta debe estar precedida de la liquidación de la persona jurídica o asimilada o la liquidación de la sucesión del causante, en el caso de las personas naturales.

 

Entonces, lo anterior supone que, para el caso de la persona jurídica además de la declaratoria de disolución se hayan adelantado todos los trámites legales para su liquidación, además de dar debido cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 847 del Estatuto Tributario y no se tengan obligaciones pendientes con la DIAN.

 

Así las cosas, mientras que el trámite de liquidación no culmine y permita presentar una solicitud de cancelación del RUT de la sociedad en debida forma, no habrá lugar a la excepción de presentar información exógena por el año 2021, por lo que se deberá dar cumplimiento al contenido de la Resolución DIAN No. 000098 del 28 de octubre de 2020, en los plazos y condiciones allí indicadas. Si la cuenta final de liquidación se registra ante la Cámara de Comercio en 2021 y se hace el trámite de cancelación en el 2022 eso significa que la excepción opera a partir de 2022, por lo que para el año 2021 deberá reportarse en los términos y condiciones que señala la mencionada resolución.

 

Por último, respecto de los efectos relacionados con presentar información exógena cuando no se está en la obligación a hacerlo, es preciso indicar que, según lo dispuesto en el ordenamiento jurídico tributario, no hay disposición que establezca la ineficacia en esta situación. Por esta razón, este Despacho entiende que al contar la Administración con dicha información podrá hacer uso de la misma, bajo las reglas de la sana crítica y lo dispuesto en el Capítulo II del Título VI Libro Quinto del Estatuto Tributario.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales