OFICIO Nº 639 [915608]
22-12-2021
DIAN
Subdirección de Normativa y Doctrina
100208192-639
Bogotá, D.C.
Ref.: Consultas 001412 del 27/07/2021, 001788 del 27/10/2021 y 100157493 del 03/11/2021
Tema:
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Régimen Simple de Tributación - Simple
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Descriptores
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Tratamiento de excedente de anticipo del componente nacional
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Fuentes formales
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Artículos 850 y 910 del Estatuto Tributario
Artículos 1.5.8.3.7. y 1.6.1.21.29. del Decreto 1625 de 2016
Resoluciones DIAN No. 00025 de marzo 19 de 2021 y 000071 de agosto 11 de 2021
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Cordial saludo.
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado en referencia, los peticionarios consultan acerca del tratamiento de los excedentes de anticipos pagados en los bimestres del Régimen Simple de Tributación- SIMPLE, planteando la siguiente inquietud respecto del período gravable correspondiente al año 2020, así:
“Considerando el inciso final del numeral 2 del Artículo 1.5.8.3.7. del Decreto 1625 de 2016, el cual establece que: “(…) cuando el resultado del componente SIMPLE nacional es menor a cero (O), se genera un excedente que se podrá llevar como menor valor del componente SIMPLE nacional en los siguientes recibos electrónicos del SIMPLE, siempre que sean del mismo período gravable”, ¿cómo se puede solicitar el excedente que no se puede compensar en los siguientes recibos electrónicos simples, siendo un pago en exceso, una vez finalizado el año gravable en que se presentó la declaración del simple?”
Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes:
De acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 910 del Estatuto Tributario: “(…) En caso de que los valores pagados bimestralmente sean superiores al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación – SIMPLE, se reconocerá un saldo a favor compensable de forma automática con los recibos electrónicos SIMPLE de los meses siguientes o con las declaraciones consolidadas anuales siguientes (…)”. (Subrayado fuera de texto).
Ahora bien, el tratamiento del anticipo pagado cada bimestre en los recibos electrónicos del SIMPLE está dispuesto en el artículo 1.5.8.3.7. del Decreto 1625 de 2016, cuyo numeral 2 al tratar el componente SIMPLE nacional dispone que: “(…) Cuando el resultado del cálculo del componente SIMPLE nacional es mayor que cero (0), se genera un saldo a pagar como anticipo bimestral a título de SIMPLE. Por el contrario, cuando el resultado del componente SIMPLE nacional es menor a cero (0), se genera un excedente que se podrá llevar como menor valor del componente SIMPLE nacional en los siguientes recibos electrónicos del SIMPLE, siempre que sean del mismo período gravable”. (Subrayado fuera de texto).
En el mismo sentido, el artículo 1.6.1.21.29. de la norma ibídem establece: “Cuando los valores pagados bimestralmente sean superiores al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - SIMPLE, se reconocerá un saldo a favor compensable de forma automática con los recibos electrónicos SIMPLE de los meses siguientes o con las declaraciones consolidadas anuales siguientes, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 910 del Estatuto Tributario”. (Subrayado fuera de texto).
Así las cosas, por determinación legal la regla general consiste en que, los excedentes generados en el pago del anticipo bimestral se llevarán como menor valor del componente SIMPLE nacional en los siguientes bimestres, siempre que no se trate de otro período gravable, es decir, se arrastrarán hasta el último bimestre de cada período gravable. En ese sentido, dicho excedente: i) se imputará como menor valor en los siguientes bimestres del mismo período gravable; ii) se imputará en la depuración de la declaración anual consolidada. En este último caso, de quedar un saldo a favor en la declaración anual, este podrá ser objeto de devolución en los términos del artículo 850 del Estatuto Tributario y sus disposiciones reglamentarias.
Respecto de la operatividad para reflejar los excedentes de los anticipos del SIMPLE que resultan al final del último período bimestral del año gravable en el recibo electrónico del SIMPLE 2593, deberá tenerse en cuenta lo señalado en el instructivo del mismo, específicamente lo atinente a los renglones 50 y 51, acorde con lo dispuesto en la Resolución DIAN No. 00025 de marzo 19 de 2021. También se recuerda que el Formulario 260 “Declaración anual consolidada” del Régimen Simple fue actualizado mediante la Resolución DIAN No. 000071 de agosto 11 de 2021, el cual se sugiere consultar, especialmente lo aplicable a los renglones 52 y 59.
Ahora bien, tratándose del año gravable 2020 y, teniendo en cuenta que para dicho período gravable se presentó una carencia en el formulario que impedía imputar el excedente del anticipo en la depuración de la declaración anual consolidada, lo anterior no obsta para que el sujeto pasivo pueda solicitar en devolución como pago en exceso dicho excedente generado en el período gravable correspondiente al año 2020. De modo que, si el sujeto pasivo del SIMPLE decide solicitar la devolución del excedente del 2020 como un pago en exceso, por cumplir plenamente con las condiciones legales para que esto sea procedente, dicha solicitud podría ser adelantada atendiendo lo dispuesto en el artículo 850 del Estatuto Tributario y en los artículos 1.6.1.21.13. y 1.6.1.21.21. del Decreto 1625 de 2016.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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