Oficio 663(915822)

Tipo de norma
Número
663(915822)
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Factura electrónica de venta. Retiro de inventario

OFICIO Nº 663 [915822]

27-12-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-663

Bogotá, D.C.

 

 

Tema:

 

 

Obligación de facturar

Venta de bienes

Descriptores:

 

 

Factura electrónica de venta

Retiro de inventario

Fuentes formales:

 

 

Artículos 421, 615, 616-1 y 617 del Estatuto Tributario

Artículo 1.6.1.4.3. del Decreto 1625 de 2016

Resolución DIAN No. 000042 de 2020 y sus modificaciones

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado en referencia, la peticionaria solicita un pronunciamiento sobre cómo debe ser el manejo, para efectos de la factura electrónica, de las operaciones de retiro para “autoconsumo” y de las muestras gratuitas u obsequios sin valor comercial. Lo anterior con fundamento en la Sentencia del 17 de junio 2021 radicado No. 24399, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

Por ende, la peticionaria textualmente solicita: “precisar si ¿a partir de esa sentencia no es obligatorio emitir factura para las operaciones de retiro de bienes corporales muebles e inmuebles para uso propio o para formar parte de los activos fijos de la empresa?”

 

Adicionalmente, consulta la peticionaria sobre la obligación de facturar y la responsabilidad del impuesto sobre las ventas- IVA en operaciones de entrega de muestras gratis u obsequios sin valor comercial, preguntando: “¿En los casos de muestras gratuitas u obsequios sin valor comercial, es necesario realizar la factura por cada operación de estas o es posible consolidarlas de alguna manera, por ejemplo, mensualmente? o ¿no se requiere facturarlas y solo con la contabilidad es posible controlar el IVA?”

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

 

Es necesario comenzar explicando que, respecto de la obligación de facturar, la cual se cumple mediante la expedición de la factura de venta o los documentos equivalente, la doctrina de esta Entidad ha sido reiterativa en establecer en oficios como el No. 100208221-1483 de 2020, que la misma: “(…) opera para las operaciones de venta y prestación servicios, así lo disponen los artículos 615 616-1 del Estatuto Tributario. Por lo cual, todo sujeto que venda bienes o preste servicios será obligado a facturar, obligación que es independiente a la calidad de contribuyente del impuesto sobre la renta y responsable de IVA”. (Subrayado y negrilla por fuera de texto).

 

La citada doctrina ha explicado que los únicos sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente están dispuestos taxativamente en los artículos 616-2 del Estatuto Tributario y 1.6.1.4.3. del Decreto 1625 de 2016 y que, en la actualidad, la obligación de expedir factura de venta tiene como medio preferente de expedición la factura electrónica de venta, regulada en la Resolución DIAN No. 000042 de 2020 y sus modificaciones posteriores, la cual adoptó el Anexo Técnico de la factura de venta versión 1.8. vigente.

 

Debe tenerse en cuenta que recientemente el sistema de facturación electrónica dispuesto en el artículo 616-1 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 13 de la Ley 2155 de 2021, norma que otorgó nuevas facultades en materia de facturación a esta Entidad. No obstante dicha modificación y el uso de las nuevas facultades regulatorias de la DIAN, el parágrafo transitorio de la menciona disposición indica que: “Mientras se expide la reglamentación del sistema de facturación aplicarán las disposiciones que regulan la materia antes de la entrada en vigencia de la presente ley”. Razón por la cual, en la actualidad el marco jurídico aplicable está dispuesto en las normas previamente referidas.

 

Por su parte, respecto a los hechos que se consideran ventas de bienes y los que no, el artículo 421 del Estatuto Tributario determina:

 

Artículo 421. Hechos que se consideran venta. Para los efectos del presente libro, se consideran ventas:

 

a) Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles e inmuebles, y de los activos intangibles descritos en el literal b) del artículo 420, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros;

b) Los retiros de bienes corporales muebles e inmuebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa;

c) Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, así como la transformación de bienes gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido creados, construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación.

 

Parágrafo. No se considera venta para efectos del impuesto sobre las ventas:

 

a) La donación efectuada por entidades estatales de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la nación, en los términos de la regulación aduanera vigente;

b) La asignación de las mercancías decomisadas o abandonadas a favor de la nación que realicen las entidades estatales, siempre que se requieran para el cumplimiento de sus funciones;

c) La entrega de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la nación que lleven a cabo entidades estatales con el propósito de extinguir las deudas a su cargo”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

 

De modo que, al determinarse expresamente en la ley, específicamente en materia tributaria, dentro de los hechos que deben ser considerados como venta el retiro de inventario para autoconsumo, dicho evento es considerado objeto de la obligación de facturar. Lo anterior, ha sido explicado reiterada e históricamente por la doctrina de esta entidad, la cual ha mantenido una línea uniforme en conceptos tales como los Nos. 085922 de 1998, 042313 del 03 de mayo de 1999, 006474 del 4 de febrero de 2013, 041650 de 2014, 064185 de 2014, 901219 de 2020 y 906481 de 2021.

 

Pronunciamientos que, en síntesis, determinan al respecto que cuando se presenta el retiro de inventarios en una operación sujeta al impuesto sobre las ventas- IVA y exista la obligación legal para el comerciante de expedir factura por sus operaciones, debe concluirse que cualquiera sea la denominación que se emplee e independientemente de la destinación o uso que se haga de los retiros, debe expedirse factura o documento equivalente, salvo en los casos expresamente dispuestos por la ley.

 

En este sentido y, en materia del impuesto sobre las ventas -IVA, se reitera que, de conformidad con lo indicado en el literal b) del artículo 429 del mismo Estatuto precitado, este tributo se causa: “b) En los retiros a que se refiere el literal b) del artículo 421, en la fecha de retiro”.

 

De manera que tal como se explicó en el Oficio No. 901219 de 2020 y se reiteró en el Oficio 906481 de 2021: “los supuestos para la configuración del hecho generador del Impuesto cuando se trata del literal b del artículo 421 del Estatuto se circunscriben a que el bien corporal mueble se trate de activos movibles, es decir que se traten de inventarios del responsable, y que se encuentren registrados, por lo menos desde el punto de vista contable, dentro de su haber. Adicionalmente, el uso que se le debe dar a ese bien corporal mueble es un uso ajeno al proceso productivo, y se suscribe de manera exclusiva para el beneficio propio o su consumo o se incorpore a algún activo fijo".

 

Por otra parte, respecto de la sentencia invocada por la peticionaria, este Despacho considera que la misma no resulta suficiente para excluir todos los casos de retiro de inventario para autonsumo (sic) de la obligación de facturar. Menos aun cuando la misma Ley (artículos 421, 429, 615 y 616-1 del Estatuto Tributario) es expresa en considerar dicho hecho como una venta y, por ende, objeto de la obligación de facturar.

 

Aunado a ello, se resalta que la decisión invocada por la peticionaria obedece a una sentencia expedida dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que la jurisdicción contencioso administrativa reconoce con efectos interpartes, ya que la decisión es de contenido particular y concreto, por cuanto está dirigida a un destinatario específico e individualmente determinado. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional en sentencias como la C-426 de 2002, en la cual explicó que dicha acción se da “para obtener el reconocimiento de una situación jurídica particular y la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento o reparación. Solo puede ejercerse por quien demuestre un interés, es decir, por quien se considere afectado en un derecho suyo amparado por un precepto legal”.

 

Por lo anterior, este Despacho concluye que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 421 y 429 del Estatuto Tributario, se debe expedir la factura de venta cuando se efectúe el retiro de inventarios cumpliendo con los requisitos previstos por la legislación vigente, a saber: los artículos 615, 616-1 y 617 del Estatuto Tributario, el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 y la Resolución DIAN No. 000042 de 2020 y sus modificaciones posteriores.

 

Para terminar, se trae a colación lo explicado en el Oficio No. 906481 de 2021 sobre la expedición de la factura de venta en retiro de inventarios, respecto a que “se trata de una operación que puede tener distintas características, tales como, retiro para auto consumo, muestras gratis, obsequios, donaciones, publicidad, entre otras, y toda vez que la operación está considerada legalmente como una venta, es el facturador quien hará las veces de adquiriente y vendedor, por lo cual, así deberá disponerlo en la respectiva factura de venta dando cumplimiento con el requisito de expedición y entrega de la misma”.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales