OFICIO Nº 813 [905412]
10-06-2021
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-813
Bogotá, D.C.
Tema
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Denuncia penal
Rebajas de interés, sanciones y capital
Aplicación de tasa de interés moratoria transitoria
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Descriptor
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Procesos de reorganización empresarial
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Fuentes formales
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Artículo 67 Ley 906 de 2004, artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, parágrafo 3 del artículo 5 del Decreto Legislativo 560 de 2020, artículo 1 del Decreto Legislativo 688 de 2020
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Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia la peticionaria solicita respuesta a varias inquietudes desagregadas, que se atenderán en su orden, y no sin antes reiterar que a este Despacho no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica.
1. ¿Pueden los funcionarios de la DIAN, presentar denuncia penal, a un empresario que representa a una sociedad en proceso de reorganización empresarial?
El artículo 67 de la Ley 906 de 2004 señala que: “Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio.
El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente”. (Subrayado por fuera de texto).
Así pues, es claro que los servidores públicos, incluidos los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, deben poner en conocimiento de la autoridad competente la posible comisión de un delito.
Ahora, nótese que la obligación legal de denuncia no genera para el respectivo funcionario público el deber de determinar si en el caso particular hay efectivamente lugar a la acción penal o no, ya que esto siempre dependerá de la valoración jurídica y probatoria que efectúe el funcionario competente (i.e., Fiscalía General de la Nación).
2. De acuerdo con el contenido del parágrafo 3 del artículo 5 del Decreto Ley 560 de 2020, ¿la DIAN puede hacer rebajas de sanciones, intereses y capital?
El artículo 5º del Decreto Legislativo 560 de 2020, mediante el cual se adoptaron medidas transitorias especiales en materia de procesos de insolvencia, en el marco del Estado de Emergencia, Social y Ecológica decretado mediante Decreto Legislativo 417 de 2020, establece unos estímulos a la financiación del deudor durante la negociación de un acuerdo de reorganización en el marco de las causas que motivaron el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 mencionado.
De manera particular, el parágrafo 3 del artículo 5º ibídem señala que “A efectos de preservar la empresa y el empleo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y las entidades del Estado podrán hacer rebajas de sanciones, intereses y capital. Las acreencias de primera clase a favor de estas entidades públicas quedarán subordinadas en el pago dentro de dicha clase, respecto de las acreencias que mejoren su prelación, como consecuencia de la financiación a la empresa en reorganización, por parte de los titulares de acreencias afectas al concurso”. (Subrayado por fuera de texto)
Así, en efecto, la DIAN puede otorgar rebajas de sanciones, intereses y capital, dada la facultad expresa de la norma en estudio y conforme a sus competencias, condiciones y requisitos que sean aplicables en los términos legales para los procesos de reorganización empresarial señalados por el Decreto 560 de 2020.
Ahora, debe resaltarse que la expresión “rebajas de sanciones, intereses y capital” fue declarada exequible condicionalmente por la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C-237 de 2020, en la cual la Corte señaló que la misma no significa, en ningún caso, la posibilidad de la condonación de deudas fiscales.
3. La tasa de interés moratoria transitoria establecida en el artículo 1 del Decreto Legislativo 688 de 2020, cuya petición se haya solicitado aplicar a la DIAN a un caso concreto, ¿quién la debe resolver?
El Decreto Legislativo 688 de 2020, por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 637 de 2020, en su artículo 1º estableció una tasa de interés moratorio transitoria para obligaciones tributarias de competencia de la DIAN y las relacionadas con el Sistema General de la Protección Social a cargo de la UGPP que se paguen, y para las facilidades o acuerdos de pago que se suscriban desde la vigencia de la norma ibídem.
En particular, el artículo 1º ibídem señala: “(…) La tasa de interés de mora establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario será liquidada diariamente a una tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
En el caso de los contribuyentes con actividades económicas especialmente afectadas por la emergencia sanitaria, a los que se refiere el parágrafo 3 del artículo 1.6.1.13.2.11. y el parágrafo 4 del artículo 1.6.1.13.2.12. del Decreto 1625 de 2016, para las obligaciones tributarias que se paguen y para las facilidades o acuerdos de pago, desde la vigencia de este decreto y hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, la tasa de interés de mora establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario, será liquidada diariamente a una tasa de interés diario que sea equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia”. (Subrayado por fuera de texto).
Nótese que, en la medida en que el otorgamiento del beneficio del artículo 1º ibídem tiene un componente de recaudo y cobranza, el mismo será de competencia del área de Recaudo y Cobranzas de cada Dirección Seccional, bajo los parámetros, condiciones y requisitos que la Ley exige. En ese sentido, cualquier solicitud de aplicación de norma, procedimiento, acuerdo, facilidad de pago o caso concreto, deberá dirigirse directamente a dicha área en la Seccional de Impuestos y/o Aduanas Naciones, en donde efectuó su radicación para que se verifique el estado en que se encuentra su petición y sea debidamente resuelta.
Finalmente, se envía a la Dirección de Gestión Ingresos copia de la solicitud inicial para que conozca de primer plano lo expuesto por la peticionaria, y se revise la trazabilidad de la solicitud que dice haber realizado a la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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