Tema: Renta
Descriptor: Crédito fiscal para inversiones en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación o vinculación de capital humano de alto nivel
OFICIO Nº 866 [905651]
18-06-2021
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-866
Bogotá, D.C.
Tema |
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Impuesto sobre la renta y complementarios |
Descriptores |
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Crédito fiscal para inversiones en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación o vinculación de capital humano de alto nivel |
Fuentes formales |
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Artículos 142 y 256-1 del Estatuto Tributario Artículo 1.8.2.4.13. del Decreto 1625 de 2016 |
Cordial saludo
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria solicita se resuelvan las inquietudes que a continuación se enuncian y se responden, respecto del crédito fiscal para inversiones en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación o vinculación de capital humano de alto nivel, establecido en el artículo 256-1 del Estatuto Tributario:
1. ¿Se puede tomar simultáneamente el crédito fiscal (artículo 256-1 E.T) por la inversión realizada, y el beneficio de deducción anual por amortización de esa misma inversión (artículo 142 E.T)?
El artículo 168 de la Ley 1955 de 2019, adicionó el artículo 256-1 al Estatuto Tributario en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 256-1. CRÉDITO FISCAL PARA INVERSIONES EN PROYECTOS DE INVESTIGACIÓN, DESARROLLO TECNOLÓGICO E INNOVACIÓN O VINCULACIÓN DE CAPITAL HUMANO DE ALTO NIVEL. Las inversiones que realicen las Micro, Pequeñas y Medianas empresas en proyectos calificados como de Investigación, Desarrollo Tecnológico e Innovación, de acuerdo con los criterios y condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT), podrán acceder a un crédito fiscal por un valor del 50% de la inversión realizada y certificada por el CNBT aplicable para la compensación de impuestos nacionales. El crédito fiscal aquí establecido no generará saldo a favor susceptible de devolución, excepto únicamente respecto de lo previsto en los parágrafos 3 y 4 del presente artículo. (…)”
Por su parte, el artículo 142 del Estatuto Tributario establece:
ARTÍCULO 142. DEDUCCIÓN DE INVERSIONES. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, las inversiones de que trata el artículo 74-1 de este estatuto, serán deducibles de conformidad con las siguientes reglas:
(…)
3. Investigación, desarrollo e innovación: La deducción por este concepto se realizará así:
(…).”
Ahora bien, el crédito fiscal de que trata el artículo 256-1 del Estatuto Tributario fue reglamentado mediante el Decreto 1011 del 2020, el cual adicionó al Decreto 1625 de 2016, entre otros, el artículo 1.8.2.4.13. el cual señala:
Artículo 1.8.2.4.13. Improcedencia de acumulación con otros beneficios tributarios. El crédito fiscal de que trata el artículo 256-1 del Estatuto Tributario y el presente Capítulo, no podrá coexistir con otros beneficios tributarios, especialmente con los previstos en los artículos 158-1 y 256 del mencionado Estatuto. De igual manera no podrá ser tratado como costo o deducción.
Parágrafo. Las Micro, Pequeñas y Medianas empresas podrán postular su proyecto de investigación, desarrollo tecnológico e innovación al igual que la vinculación de personal con título de doctorado bajo alguna de las siguientes modalidades: crédito fiscal o bajo el esquema de deducción y descuento. Una vez asignado el beneficio tributario, el contribuyente no podrá modificarlo, conforme se haya registrado en la propuesta presentada ante el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT." (Subraya y negrilla fuera de texto)
En ese orden de ideas, conforme lo establecido en las disposiciones antes referidas, se encuentra que no es posible tomar, adicionalmente, como deducción por inversión en investigación, desarrollo e innovación (en los términos del artículo 142 del Estatuto Tributario) la proporción de la inversión que, una vez cumplidos los requisitos, de lugar al crédito fiscal de que trata el artículo 256-1 del Estatuto Tributario, esto es, el 50% de la inversión realizada por las Micro, Pequeñas y Medianas empresas en proyectos calificados como de Investigación, Desarrollo Tecnológico e Innovación, certificados por el CNBT.
2. El beneficio de crédito fiscal corresponde al 50% del valor invertido en CTeI, por ende, ¿el otro 50% de dicha inversión, puede ser tratado como costo, gasto y/o deducción (amortización)?
El artículo 23 de la Ley 383 de 1997 señala:
“ARTÍCULO 23. BENEFICIOS FISCALES CONCURRENTES. A partir de la vigencia de la presente ley, que un mismo hecho económico no podrá generar más de un beneficio tributario para el mismo contribuyente.
La utilización de beneficios múltiples, basados en el mismo hecho económico, ocasiona para el contribuyente la pérdida del mayor beneficio, sin perjuicio de las sanciones por inexactitud a que haya lugar.
Para los efectos de este artículo, se considera que únicamente son beneficios tributarios concurrentes los siguientes:
a) Las deducciones autorizadas por la ley, que no tengan relación directa de causalidad con la renta;
b) Los descuentos tributarios.
PARÁGRAFO 1o. Para los mismos efectos, la inversión se considera un hecho económico diferente de la utilidad o renta que genera.
(…)”. (Negrilla fuera de texto)
Al respecto, este Despacho en Oficio No. 030172 del 26 de marzo de 2008, indicó:
“(…) Del tenor del artículo se establece que no es permitida la utilización de múltiples beneficios basados en un mismo hecho económico, para lo cual el legislador expresamente enunció, cuáles beneficios deben tenerse en cuenta a efectos de evitar la concurrencia como es, en suma, que un mismo hecho económico sea detraído doblemente. Pues es a eso que se concreta la disposición que consagra la limitación.
Con tal finalidad, la norma indica que para el efecto son beneficios concurrentes las deducciones autorizadas por la ley, que no tengan relación de causalidad con la renta y los descuentos tributarios, en el entendido que solicitado un beneficio a título de cualquiera de los dos factores que menciona la Ley, no puede bajo ningún otro concepto solicitarse nuevamente el hecho económico que lo origina.
Al estar reconocido el carácter del artículo 23 de la Ley 383 de 1997 como una medida de naturaleza tributaria (Sentencia C-806 de 2001) y acatando el artículo 338 de la Constitución Política según el cual corresponde a la ley fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos, la limitación a la aplicación múltiple de beneficios tributarios contenida en la norma objeto de análisis debe entenderse circunscrita a sus objetivos que, como se anotó, son el evitar que los mismos hechos económicos relativos a deducciones autorizadas por la ley sin relación de causalidad con la renta así como los descuentos tributarios, se soliciten concurrentemente (a la vez, o nuevamente) a título de otro factor de depuración de la renta o del impuesto a cargo, según se trate. Por tanto, basta que se haya tomado una vez un monto como factor de detracción en la determinación, para que haya imposibilidad de detraerlo nuevamente.” (Subraya y negrilla fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, este Despacho encuentra que, cuando se aplique sobre dicha inversión el crédito fiscal del 50% de que trata el artículo 256-1 del Estatuto Tributario y sobre el 50% restante se pretenda tomar la deducción por inversión en investigación, desarrollo e innovación del artículo 142 del Estatuto Tributario, existirá una concurrencia de beneficios no permitida por la ley cuando dicha deducción no tenga relación directa de causalidad con la renta del contribuyente, caso en el cual no podrán aplicarse de manera simultánea ambas disposiciones respecto del monto total de inversión.
Por el contrario, si la deducción de que trata el artículo 142 del Estatuto Tributario sí tiene relación directa de causalidad con la renta del contribuyente, la misma podrá ser aplicada respecto del 50% restante de la inversión que no fue objeto del crédito fiscal contenido en el artículo 256-1 del Estatuto Tributario.
3. ¿El valor que no puede tratarse simultáneamente como crédito fiscal y costo o deducción, es el valor de la inversión, el valor del crédito fiscal o ambos?
Por favor remitirse a la respuesta del numeral anterior.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales