Tema: IVA
Descriptor: Exención transitoria del impuesto sobre las ventas para servicios de hotelería y turismo
OFICIO Nº 902 [905814]
21-06-2021
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-902
Bogotá, D.C.
Tema |
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Impuesto sobre las ventas - IVA |
Descriptores |
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Exención transitoria del impuesto sobre las ventas para servicios de hotelería y turismo |
Fuentes formales |
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Ley 2068 de 2020, artículos 3 y 45 |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Con base en el artículo 45 de la Ley 2068 de 2020, se pregunta si una empresa, por la prestación de servicios de eventos que presta a sus clientes (turismo de reuniones, incentivos, congresos y exhibiciones) está cubierta con la exención transitoria del impuesto sobre las ventas – IVA prevista en dicha norma. Para este efecto, ilustra sobre el objeto social de la empresa, destacando que el mismo, incluye entre otros aspectos: (i) la grabación y circuito cerrado de televisión de todo tipo de eventos y espectáculos; así como (ii) la producción, comercialización y organización de todo tipo de eventos y espectáculos.
Así mismo, señala que la actividad inscrita en el RUT es la No. 8230 “organización de convenciones y eventos comerciales”, y destaca también la incripción (sic) en el Registro Nacional de Turismo como “operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones”. Además, indica que la empresa realiza eventos dentro de hoteles, centros de convenciones y clubes y, un pequeño porcentaje a clientes que realizan los eventos en sus instalaciones.
Considerando la consulta que se formula, se reitera que la función de este Despacho se limita a la interpretación general, entre otras, de normas de carácter tributario, sin que le corresponda analizar situaciones o casos particulares y concretos. De acuerdo con lo anterior y, acorde con la función de este Despacho, se considera lo siguiente:
El artículo 45 de la Ley 2068 de 2020, establece:
“Artículo 45. Exención transitoria del Impuesto sobre las Ventas (IVA) para servicios de hotelería y turismo. Se encuentra exentos del Impuesto sobre las Ventas (IVA) desde la vigencia de la presente ley y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021 la prestación de los servicios de hotelería y de turismo a residentes en Colombia, incluyendo turismo de reuniones, congresos, convenciones y exhibiciones, y entretenimiento, por quienes cuenten con inscripción activa en el Registro Nacional de Turismo y presten sus servicios en el ejercicio de las funciones o actividades que según la ley corresponden a los prestadores de servicios turísticos.” (Subrayado y resaltado fuera de texto).
De esta norma, es preciso destacar que lo que se encuentra exento temporalmente del impuesto sobre las ventas es la prestación de servicios de hotelería y turismo a residentes en Colombia, exención que se extiende expresamente al turismo de reuniones, congresos, convenciones y exhibiciones, y entretenimiento.
Para efectos de la aplicación de la exención es relevante la definición de “turismo” incluida en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley 2068 de 2020, donde se destaca que comprende el “conjunto de actividades que realizan las personas – turistas- durante sus viajes y estancias en lugares distintos al de su entorno habitual por un período de tiempo consecutivo inferior a un año, con fines, entre otros, de ocio, cultura, salud, eventos, convenciones o negocios. (…)” (Subrayado por fuera de texto).
En este mismo sentido, en el numeral 2 del artículo 3 ibídem, se define al “Turista” como la “Persona que realiza un viaje, que incluye una pernoctación, a un destino principal distinto al de su entorno habitual, por una duración inferior a un año, y con cualquier finalidad principal (negocios, ocio u otro motivo personal) que no sea la de ser empleado por una entidad residente en el país o lugar visitados.” (Subrayado por fuera de texto).
Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 2068 de 2020, los servicios deben ser prestados por quienes tienen la calidad de “prestadores de servicios turísticos” con inscripción activa en el Registro Nacional de Turismo y, los servicios que presten deben corresponder a aquellos propios del ejercicio de las funciones o actividades que según la ley corresponden a dichos prestadores, categoría que se define en el numeral 7 del artículo 3 ibídem, así:
“Prestador de servicio turístico. Toda persona natural o jurídica domiciliada en Colombia o en el extranjero, que, directa o indirectamente preste, intermedie, contrate, comercialice, venda o reserve servicios turístico a que se refiere esta ley. El prestador de servicios turísticos deberá inscribirse en el Registro Nacional de Turismo previamente a la prestación de servicios turísticos.” (Subrayado por fuera de texto).
La misma Ley, en el numeral 10 del artículo 3 ibídem, define el “Turismo de Reuniones, Incentivos, Congresos y Exhibiciones”, en los siguientes términos:
“Es un tipo de actividad turística en la que los visitantes viajan por un motivo específico profesional y/o de negocio a un lugar situado fuera de su lugar de trabajo y residencia con el fin de asistir a una reunión, actividad, evento, conferencia o congreso, feria comercial y exposición u otro motivo profesional o de negocios. Representa un espacio de encuentro socialización, intercambio de conocimientos, de contactos, de experiencia entre los participantes, para hacer negocios, conocerse y compartir”. (Subrayado por fuera de texto).
De acuerdo con esta definición, el turismo de reuniones, incentivos, congresos y exhibiciones se caracteriza como un tipo de actividad turística, siendo determinante en este caso el motivo del viaje: profesional o de negocios, y que implica su disfrute fuera del lugar de trabajo y residencia, con el fin de asistir a alguna de las actividades que enuncia la norma. Esto desde el punto de vista de quien toma el servicio.
En lo que respecta a quien presta el servicio, por tratarse de un servicio turístico, debe corresponder a un prestador de servicios turísticos, quien a su vez, debe cumplir las condiciones que define la Ley 2068 de 2020, en armonía con las disposiciones de la Ley 300 de 1996, como es el caso del artículo 100, relativo a los “operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones”, y las actividades que como tales pueden prestar, las cuales, en todo caso, para efectos de la exención deben estar enmarcadas en viajes con dicho fin.
En este contexto, corresponde al consultante establecer en su caso particular, si los servicios prestados cumplen los presupuestos que exige la ley para efectos de la exención temporal del impuesto sobre las ventas-IVA, siendo necesario reiterar que la misma opera bajo el supuesto de cumplirse todos los elementos que trae la norma, de modo que los servicios que se presten correspondan efectivamente a servicios turísticos (incluyendo turismo de reuniones, congresos, convenciones y exhibiciones, y entretenimiento) lo cual supone que los destinatarios de los eventos que incluye el artículo 45 de la Ley 2068 de 2020 y, define en el numeral 10 del artículo 3 ibídem, estén inmersos en una actividad de turismo, bajo el entendido que se trata de personas que viajan, saliendo de su entorno habitual de trabajo y residencia con el fin de asistir a ese tipo de eventos, y recibiendo los respectivos servicios de quienes tienen la condición de prestadores de servicios turísticos con inscripción activa en el Registro Nacional de Turismo.
Sin perjuicio de lo anterior, se envía para conocimiento del consultante copia del Oficio 902173 del 17 de marzo de 2021, que atiende una consulta en relación con la operación logística de eventos masivos prestados por establecimientos como hoteles y centros de convenciones, en el marco de la Ley 2068 de 2020.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Gestión de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales