Tema: Procedimiento
Descriptor: Las propiedades horizontales deben tener en cuenta las cuotas de administración dentro de los ingresos para establecer la obligación de reportar información exógena
OFICIO Nº 061
09-05-2022
DIAN
Dirección de Gestión Jurídica
100202208-061
Bogotá, D.C.
Tema: Procedimiento tributario
Descriptores: Información exógena
Fuentes formales: Artículos 19-5, 26, 28 y 368 del Estatuto Tributario
Artículo 1 de la Resolución DIAN No. 000070 de 2019
Artículo 1 de la Resolución DIAN No. 000098 de 2020
Artículo 1.2.1.5.3.2. del Decreto 1625 de 2016
Concepto No. 907104 int 1087 del 16 de julio de 2021
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 55 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Mediante el radicado de la referencia el peticionario solicita la reconsideración del Concepto No. 907104 int 1087 del 16 de julio de 2021 doctrina que concluye, respecto de la persona jurídica constituida de la propiedad horizontal, que el criterio de ingresos a que se refiere el literal e) del artículo 1 de la Resolución DIAN No. 000070 de 2019 incluye todos los ingresos ordinarios, extraordinarios y los correspondientes a las ganancias ocasionales. En ese sentido, esta interpretación indica que la norma no admite distinción para este tipo de personas jurídicas y que este ingreso parte de la información consignada en la contabilidad.
Según expone el peticionario las expresiones “ingresos” y “ganancias ocasionales” a las que hace referencia la resolución en comento, en ausencia de distinción, se deben entender en el contexto de las normas tributarias y no en el de las normas contables ya que estas pueden ser diferentes de acuerdo con los tratamientos previstos en el Estatuto Tributario y demás normas especiales.
En consecuencia, el peticionario considera que los ingresos son aquellos percibidos por el contribuyente susceptibles de incrementar su patrimonio conforme lo establece el artículo 26 del Estatuto Tributario siendo, para las ganancias ocasionales, el tratamiento especial contemplado en los artículos 299 y siguientes del mismo estatuto.
En ese sentido y, para el caso de la propiedad horizontal, también trae a colación lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 1.2.1.5.3.2. del Decreto 1625 de 2016, el cual establece que los ingresos originados por las cuotas de administración ordinarias y/o extraordinarias en aplicación de la Ley 675 de 2001 no se consideran base gravable para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, y no deben ser declarados.
Por esta razón, considera que no deben ser tenidos en cuenta al evaluar si esta se encuentra obligada a reportar información exógena de acuerdo con el literal e) del artículo 1 de la Resolución DIAN No. 000070 de 2019.
Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes:
El literal e) del artículo 1 de la Resolución DIAN No. 000070 de 2019, con la que se establecen los criterios, contenido y características técnicas de la información tributaria a presentar por el año gravable 2020, sobre los sujetos obligados a presentar información exógena y, de manera particular las personas jurídicas y asimiladas, dispone:
“e) Las personas jurídicas y sus asimiladas y demás entidades públicas y privadas que en el año gravable 2019 o en el año gravable 2020 hayan obtenido ingresos brutos superiores a cien millones de pesos ($100.000.000)”. (Subrayado fuera de texto).
También el parágrafo 1º de este artículo precisa para este literal que “los ingresos brutos” incluyen “todos los ingresos ordinarios, extraordinarios y los correspondientes a las ganancias ocasionales” (subrayado y negrilla fuera de texto). Es importante indicar que en igual sentido se encuentra la redacción del literal e) y el parágrafo 1º del artículo 1 de la Resolución DIAN No. 000098 de 2020, para el año gravable 2021.
De la lectura de este literal se tiene que la obligación de presentar información tributaria cobija a las personas jurídicas y sus asimiladas que superen dicho rango de ingresos siendo claro, tal como indicó el Concepto No. 907104 int 1087 del 16 de julio de 2021, que no hay distinción alguna al respecto. En ese punto, es preciso aclarar que la afirmación realizada en dicha doctrina sobre que el ingreso parte de la información consignada en la contabilidad, debe entenderse bajo el criterio de los artículos 26 y 28 del Estatuto Tributario.
Del artículo 26 ibídem se destacan dos elementos para este análisis, el primero es que los ingresos son aquellos percibidos por el contribuyente susceptibles de incrementar su patrimonio y que, para efectos de la determinación de la renta líquida gravable, se parte de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable. En ese sentido, dispone el artículo 28 de este estatuto que para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, los ingresos realizados fiscalmente son los ingresos devengados contablemente en el año o período gravable con las precisiones que allí se hacen.
Hecha la anterior aclaración y, respecto de la persona jurídica originada de la constitución de la propiedad horizontal, el criterio de ingresos antes mencionado también debe tomarse en consideración. Esto trae como consecuencia que sí se deben incluir las cuotas de administración en la sumatoria de los ingresos brutos y, por esa razón, debe confirmarse la interpretación jurídica expuesta en la respuesta al punto número 1 del Concepto No. 907104 de 2021.
En este punto es importante indicar que el peticionario menciona como argumento para no considerar las cuotas de administración como parte de los ingresos brutos, lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 1.2.1.5.3.2. del Decreto 1625 de 2016. Esta norma señala que los ingresos originados por cuotas de administración ordinarias y/o extraordinarias en aplicación de la Ley 675 del 2001, así como los costos y gastos asociados a los mismos, no se consideran base gravable para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios y no deberán ser declarados.
Este Despacho no comparte este argumento pues considera que lo dispuesto en este parágrafo es un criterio, como bien lo señala el texto normativo, para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, en el caso que se configure lo dispuesto en el artículo 19-5 del Estatuto Tributario. Es preciso recordar que las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinen algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, son contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios.
En contraste, lo previsto en el literal e) del artículo 1 de las Resoluciones DIAN No. 000070 de 2019 y 000098 de 2020 está orientado por un propósito diferente, esto es, se parte del criterio de ingresos brutos para determinar el grupo de obligados a entregar información, precisándose que este concepto incluye los ingresos ordinarios, extraordinarios y los correspondientes a las ganancias ocasionales. Así, dada la claridad del texto normativo, el propósito de suministrar esta información y los sujetos que están obligados, no es posible aplicar lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 1.2.1.5.3.2. del Decreto 1625 de 2016 en el supuesto bajo análisis y, en consecuencia, lo percibido por cuotas de administración sí debe tenerse en cuenta para evaluar si se cumple o no con lo dispuesto en el mencionado literal e).
Finalmente, debe mencionarse que el Concepto No. 907104 de 2021 también analizó el contenido del literal f) del artículo 1 de la Resolución DIAN No. 000070 de 2019, el cual establece como obligados a presentar información a quienes practican retenciones y autorretenciones en la fuente. En ese sentido, se indicó que según el artículo 368 del Estatuto Tributario son agentes de retención o de percepción, entre otros, las personas jurídicas que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deban, por expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.
Sobre lo dispuesto se concluyó, de manera acertada, que también se debe analizar este criterio -en cada caso particular- con el fin de establecer si la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal de uso residencial debe presentar información exógena.
En los anteriores términos se confirma la tesis jurídica expuesta en el Concepto No. 907104 de 2021.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ
Directora de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales