OFICIO Nº 1042 [906438]
22-08-2022
DIAN
Subdirección de Normativa y Doctrina
100208192-1042
Bogotá, D.C.
Tema:
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Impuesto sobre las ventas
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Descriptores:
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Servicios gravados y excluidos
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Fuentes formales:
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Artículos 468-3 y 476 del Estatuto Tributario Artículo
1.3.1.13.13. del Decreto 1625 de 2016 Oficio 000290 de 2018
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Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia el peticionario alude a una IPS habilitada que presta servicios de salud domiciliarios y vende paquetes al público para la prestación de dichos servicios (incluyendo especialidades). Así, se consulta si este tipo de línea de negocio configura un servicio gravado con el impuesto sobre las ventas -IVA.
Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que corresponderá al peticionario definir, en su caso puntual, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.
El artículo 476 del Estatuto Tributario consagra los servicios excluidos del impuesto sobre las ventas -IVA incluyendo, entre ellos, en su numeral 1 “Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana".
Adicionalmente, en relación con los servicios de salud debe tenerse presente que, sin perjuicio de lo establecido en numeral 1 del artículo 476 ibídem, los numerales 2 y 3 de la misma norma establecen también como excluidos:
“2. Los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993.
3. Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por entidades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, los servicios prestados por administradoras de riesgos laborales y los servicios de seguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993 o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan”. (Subrayado fuera de texto)
Tema en relación con el cual doctrinalmente se ha precisado que tales servicios son los señalados en el artículo 1° del Decreto 841 de 1998, incorporado en el artículo 1.3.1.13.13. del Decreto 1625 de 2016, cuya consulta se sugiere al peticionario.
Ahora, es preciso mencionar que en la Resolución No. 002292 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social “Por la cual se actualizan y establecen los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)” en su artículo 8 se incluye lo que se entiende por “Atención domiciliaria”, refiriéndose al “conjunto de procesos a través de los cuales se materializa la prestación de servicios de salud a una persona en su domicilio o residencia, correspondiendo a una modalidad de prestación de servicios de salud extramural” (subrayado fuera de texto).
Por su parte, el artículo 14 de dicha resolución, se refiere a los “servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC” para señalar que estos deberán ser garantizados por las EPS o las entidades que hagan sus veces, con cargo a los recursos que reciben para tal fin, en todas las fases de atención, para todas las enfermedades y condiciones clínicas, sin que trámites administrativos se conviertan en barreras para el acceso efectivo al derecho a la salud.
Por su parte, el artículo 25 de la misma resolución indica en relación con el concepto de atención domiciliaria:
“Artículo 25. Atención domiciliaria. La atención en la modalidad extramural domiciliaria como alternativa a la atención hospitalaria institucional está financiada con recursos de la UPC, en los casos que sea considerada pertinente por el profesional tratante, bajo las normas vigentes. Esta financiación está dada solo para el ámbito de la salud”. (Negrilla fuera de texto)
De tal modo que, si una IPS presta servicios de salud enmarcados en dicho concepto, sería dable entender que, en principio, estarían comprendidos en los numerales 2 y 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario y, en tanto correspondan a los servicios señalados en el artículo 1.3.1.13.13. del Decreto 1625 de 2016, procedería la exclusión del impuesto. En todo caso, esto debe ser debidamente analizado y determinado en cada situación particular.
Sin perjuicio de lo anterior, será necesario tener presente que no todos los servicios de la salud humana están comprendidos dentro de las exclusiones previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario. Así, tratándose por ejemplo de servicios de la salud humana en general deberá verificarse -en cada caso particular- si procede o no la aplicación del numeral 1 del artículo 476 del Estatuto Tributario.
Adicionalmente, en lo relativo a planes de medicina prepagada, complementarios y adicionales, deberá tenerse presente que el artículo 468-3 del Estatuto Tributario establece lo siguiente:
“Artículo 468-3 Servicios gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%). A partir del 1 ° de enero de 2013, los siguientes servicios quedan gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%):
(...)
3. Los planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas de seguros de cirugía y hospitalización, pólizas de seguros de servicios de salud y en general los planes adicionales, conforme con las normas vigentes. (...)”. (Subrayado fuera de texto)
Sobre esto último, este Despacho mediante Oficio 000290 del 6 de marzo de 2018 -que se adjunta para su conocimiento y fines pertinentes- concluyó lo siguiente:
“En este orden de ideas, se debe entender por servicios de salud, todos aquellos que en forma directa recaen sobre la persona humana, en sus facetas preventiva, reparadora y mitigadora, ubicándose dentro de la exclusión, todos aquellos servicios destinados a la atención de la salud humana, prestados por profesionales debidamente registrados y autorizados por la entidad a quien la ley ha confiado su control y vigilancia.
Por consiguiente, en tanto la prestación del servicio de salud humana que brindan las empresas de consulta médica domiciliaria se adecúe a los criterios anteriormente citados, y no haga parte de un plan adicional de salud, a los que se refiere el artículo 468-3 del ET., estará excluida de IVA de acuerdo a lo estipulado en el numeral 1 del artículo 476 de ET. Puesto que de hacer parte de los planes adicionales de que trata el artículo 468-3 del ET., la prestación del servicio estará gravada a la tarifa del 5%”. (Subrayado fuera de texto)
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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