Tema: Cambiario
Descriptor: Inversiones financieras y en activos en el exterior. Competencia
OFICIO Nº 127 [900728]
02-02-2022
DIAN
Subdirección de Normativa y Doctrina
100208192-127
Bogotá, D.C.
Tema: |
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Cambiario |
Descriptores: |
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Inversiones financieras y en activos en el exterior Competencia |
Fuentes formales: |
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Decreto 1742 de 2020, artículos 3 y 56 Ley 4 de 1913, artículo 62 Decreto Ley 2245 de 2011, artículo 3 Resolución 483 de 1999 (modificada por la Resolución 69 de 2019), artículo 1° Resolución 000161 de 2021 Circular Reglamentaria DCIP- 83 de 2021, capítulo 8° |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Por medio del radicado de la referencia, el peticionario formula una serie de interrogantes los cuales fueron numerados para efectos del desarrollo de este Oficio y serán resueltos en el orden en que fueron planteados.
Lo anterior no si (sic) antes advertir que por medio de este Oficio únicamente se dará respuesta a las preguntas que a continuación se exponen y que son de competencia de este Despacho, en el entendido que las demás giran en torno a la interpretación de normas de naturaleza sustancial, sobre inversiones financieras y en activos en el exterior, descritas en el Decreto 1068 de 2015 (adicionado por el Decreto 119 de 2017), la Resolución 1 de 2018 del Banco de la República y su Circular Reglamentaria Externa DCIP- 83 de 2021. Por este motivo, se dará traslado de dichos interrogantes al Departamento de Cambios Internacionales y Pagos del Banco de la República para que se pronuncie al respecto en el marco de su competencia.
De acuerdo a lo anterior, las consideraciones de este Despacho, son las siguientes:
1. ¿La Entidad legalmente competente para fiscalizar desde la perspectiva cambiaria las inversiones financieras y en activos en el exterior realizadas por personas jurídicas o naturales residentes en el país, es la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o la Superintendencia de Sociedades y con base en qué fundamento jurídico?
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 3° del Decreto 1742 de 2020, la UAE- DIAN es competente para la vigilancia y control de operaciones derivadas del régimen cambiario que no sean de competencia de otra entidad.
Teniendo en cuenta lo anterior, se resalta el Oficio 220-203779 del 02 de noviembre de 2016 proferido por la Superintendencia de Sociedades, en donde manifestó:
“De manera acorde, el numeral 11, artículo 7 del Decreto 1023 de 2012, dispone que la competencia en ese supuesto se concreta a ejercer las funciones relacionadas con “el cumplimiento del régimen cambiario en materia de inversión extranjera en Colombia, inversión colombiana en el exterior por parte de personas naturales y jurídicas, así como sobre las operaciones de endeudamiento externo efectuadas por empresas o sociedades públicas o privadas”.
De lo expuesto se desprende que las inversiones financieras y de activos en el exterior, no son objeto de las funciones de vigilancia que le competen a esta Superintendencia (…)
(…)
A la regla anterior se suma que el artículo 3° del Decreto 4048 del 22 de octubre de 2008, dispone: “Funciones Generales. Corresponde a la DIAN ejercer las siguientes funciones:….5. Controlar y vigilar las operaciones derivadas del régimen cambiario que no sean competencia de otra entidad;…” premisa de la que se infiere que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), es la llamada a ejercer las funciones residuales frente a la vigilancia y control de aquellas operaciones no atribuidas a la competencia de otra autoridad, lo que a juicio de esta oficina permite reiterar que no es esta la Entidad competente para conocer de operaciones financieras o de activos en el exterior”. (Subrayado fuera de texto).
Vale advertir que, si bien el Decreto 4048 de 2008 no se encuentra vigente en la actualidad, el Decreto 1742 de 2020 comparte el mismo contenido frente la competencia residual en materia cambiaria, particularmente en el numeral 6° del artículo 3° ibídem.
2. ¿El hecho de no registrar una cuenta como de compensación, existiendo la obligación legal de hacerlo, es un hecho que acarrea la imposición de la sanción prevista en el numeral 17 del artículo 3° del Decreto 2245 de 2011, o alguna otra sanción, y con base en qué fundamento jurídico?
Por favor remitirse a la respuesta de la pregunta No. 5.
3. ¿El hecho de no transmitir el movimiento de las cuentas de compensación, existiendo la obligación legal de hacerlo, es un hecho que acarrea la imposición de la sanción prevista en el numeral 13 del artículo 3° del Decreto 2245 de 2011, o alguna otra sanción, y con base en qué fundamento jurídico?
La infracción cambiaria aplicable por no presentar o no transmitir al Banco de la República la relación de operaciones efectuadas a través de una cuenta de compensación, teniendo la obligación de hacerlo, incluso en el evento en que la cuenta no haya tenido movimiento en el período reportado, será la dispuesta en el numeral 12 del artículo 3 del Decreto Ley 2245 de 2011, y la multa corresponderá a 200 UVT por cada relación no presentada o no transmitida.
4. ¿En la transmisión de los movimientos de las cuentas de compensación, la extemporaneidad se computa y/o calcula desde el mes siguiente al mes objeto de reporte? o a partir del séptimo mes, tomando en consideración que la normatividad cambiaria establece un plazo de 6 meses para entender como no presentada esa transmisión, ¿y con base en qué fundamento jurídico?
Sobre el particular, el numeral 8.4.1. de la Circular Reglamentaria DCIP- 83 de 2021, dispone lo siguiente:
“Los titulares de las cuentas de compensación deberán informar los movimientos correspondientes a las operaciones efectuadas a través de las mismas durante el mes inmediatamente anterior, dentro del mes calendario siguiente, únicamente a través de la transmisión, vía electrónica, al DCIP del BR del Formulario No. 10 en forma consolidada. (…)
(…)
La obligación de transmitir, vía electrónica, mensualmente tal información debe atenderse sin perjuicio de que la cuenta haya presentado o no movimiento, o que las operaciones efectuadas a través de la misma no correspondan a aquellas señaladas como de obligatoria canalización por conducto del mercado cambiario”.
De la citada norma, para efectos de calcular la sanción descrita en el numeral 13 del artículo 3 del Decreto Ley 2245 de 2011, se infiere que la extemporaneidad se configurará a partir del día hábil siguiente del mes calendario siguiente al que se efectuaron las operaciones a través de las cuentas de compensación, objeto de ser reportadas al Banco de la República.
Así, por ejemplo, si las operaciones a reportar son las realizadas en el mes de febrero, las mismas se deberán reportar o transmitir en el mes de marzo. De no hacerlo la extemporaneidad se configura a partir del primer día hábil del mes de abril.
Lo anterior en concordancia con lo establecido en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 “Sobre régimen político y municipal” en virtud del cual:
“ARTÍCULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”.
5. ¿El hecho de no registrar la cuenta de compensación y el hecho de no transmitir los movimientos de dicha cuenta, existiendo la obligación legal de hacerlo en uno y otro caso, constituyen hechos sancionables separados respecto de los cuales se aplican dos sanciones diferentes, o en su defecto, se trata de un mismo hecho que al estar sujeto a dos sanciones diferentes se aplicaría la más alta, y con base en qué fundamento jurídico?
6. ¿La sanción o las sanciones, según corresponda, que resultan aplicables al hecho de no registrar la cuenta de compensación y al hecho de no transmitir los movimientos de dicha cuenta, existiendo la obligación legal de hacerlo en uno y otro caso, se calcula únicamente en UVT sin tener en cuenta el valor de las operaciones realizadas, o se debe tener en cuenta la cuantía de las operaciones realizadas, y con base en qué fundamento jurídico?
Frente a los interrogantes 5 y 6, el numeral 8.2.1. de la Circular Reglamentaria Externa DCIP 83 de 2021, dispone:
“El registro de las cuentas de compensación deberá efectuarse directamente por el interesado ante el BR a más tardar dentro del mes calendario siguiente, contado desde el día de la realización de la primera operación obligatoriamente canalizable a través del mercado cambiario, o de la primera operación para el cumplimiento de obligaciones derivadas de operaciones internas”.
En materia sancionatoria, se traen a colación los siguientes numerales del artículo 3 del Decreto Ley 2245 de 2011:
“2. Por pagar o recibir pagos a través del mercado no cambiario por concepto de operaciones obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) del monto dejado de canalizar.
(…)
12. Por no presentar o no transmitir al Banco de la República la relación de operaciones efectuadas a través de una cuenta de compensación o de una cuenta de compensación especial teniendo la obligación de hacerlo, incluso en el evento en que la cuenta no haya tenido movimiento en el período reportado, o por hacerlo en forma incompleta o errónea, la multa será de doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada relación no presentada o no transmitida, o presentada o transmitida en forma incompleta o errónea.
No habrá infracción cambiaria en el caso de investigarse errores o datos incompletos en el reporte presentado o transmitido, cuando la Entidad de Control pueda establecer con fundamento en el análisis integral de las declaraciones de cambio presentadas por el titular de la cuenta y de la demás información que sirva de soporte de las operaciones efectuadas durante el período, que se trató de errores en la consolidación de la información o de errores de transcripción.
13. Por presentar o transmitir al Banco de la República en forma extemporánea la relación de las operaciones efectuadas a través de una cuenta de compensación o de una cuenta de compensación especial teniendo la obligación de hacerlo, incluso en el evento en que la cuenta no haya tenido movimiento en el período reportado; así como por reportar por fuera de la oportunidad legal la cancelación del registro de una cuenta de compensación, la multa será de veinticinco (25) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada mes o fracción de mes de retardo, sin exceder del equivalente a ciento cincuenta (150) Unidades de Valor Tributario (UVT).
(…)
16. Cuando fuera de los casos previstos en los numerales anteriores no se cumplan las obligaciones de solicitar la autorización previa al Banco de la República; o de registrar, reportar, transmitir o informar, directamente ante el Banco de la República o ante o a través de los intermediarios del mercado cambiario, la información o las operaciones para las cuales el régimen cambiario lo exija, se impondrá por cada incumplimiento una multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).
17. Cuando fuera de los casos previstos en los numerales anteriores se cumplan en forma extemporánea las obligaciones de registrar, reportar, transmitir o informar directamente ante el Banco de la República o ante o a través de los intermediarios del mercado cambiario, la información o las operaciones para las cuales el régimen cambiario lo exija, se impondrá una multa equivalente a veinticinco (25) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada mes o fracción de mes de retardo, sin exceder del equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT), por cada obligación cumplida por fuera del término legal. (…)”. (Subrayado fuera de texto).
En primer lugar, se debe advertir que, según la pregunta que acá se analiza, el hecho de no registrar una cuenta de compensación, teniendo la obligación de hacerlo, por sí mismo constituye la infracción cambiaria descrita en el numeral 16 anteriormente citado.
En caso de no transmitir la relación de operaciones efectuadas a través de una cuenta de compensación en la oportunidad establecida, teniendo la obligación de hacerlo, acarreará la configuración de la infracción contenida en el numeral 12 citado previamente.
Ahora bien, esto no obsta para que en el caso en que un residente realice o reciba pagos por concepto de operaciones de obligatoria canalización a través del mercado no cambiario, se configure la infracción cambiaria descrita en el numeral 2 del artículo 3 del Decreto Ley 2245 de 2011, antes citado.
Frente al parágrafo 1° del artículo 3 del Decreto Ley 2245 de 2011, es importante aclarar que el mismo solo podrá ser aplicado cuando un mismo hecho generador, operación o actuación esté comprendido en dos o más de las infracciones descritas en el mencionado artículo 3°.
7. ¿Los titulares de cuentas de compensación que realicen inversiones colombianas en el exterior, concretamente, de capital, se encuentran obligados a reportar información exógena cambiaria, respecto de los movimientos de tales cuentas, y con base en qué fundamento jurídico?
Frente a la obligación de reportar información exógena cambiaria, es de advertir que la obligación de reporte de dicha información se circunscribe a las operaciones cuyo control y vigilancia se encuentra adjudicado a la UAE-DIAN.
8. ¿Los titulares de cuentas de compensación que realicen inversiones colombianas en el exterior, concretamente, financieras y en activos en el exterior, se encuentran obligados a reportar información exógena cambiaria, y con base en qué fundamento jurídico? ¿deben reportar la totalidad de movimientos asociados a dicha inversión, o únicamente las redenciones, y con base en qué fundamento jurídico?
Para efectos de responder esta pregunta, se sugiere atender a lo dispuesto en la Resolución 4083 de 1999, modificada por la Resolución 69 de 2019 “Por medio de la cual se modifica el artículo 1º de la Resolución 4083 de 1999 y se actualizan las tablas de los códigos de propósito de los préstamos externos sujetos a la obligación de presentar información exógena cambiaria”, y la cual, en su artículo primero, dispone:
“Artículo 1. Información a suministrar. Los intermediarios del mercado cambiario autorizados para canalizar operaciones pertenecientes a dicho mercado, los titulares de cuentas de compensación y los concesionarios de servicios de correos que presten servicios financieros de correos deberán presentar a la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la forma y en los términos establecidos por la Resolución 09147 de 2006 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o sus posteriores modificaciones o adiciones adoptadas por esta Entidad, la información relacionada con las operaciones de cambio realizadas por conducto de tales organismos o a través de dichas cuentas, respecto de los siguientes numerales cambiarios: (…)”. (Negrilla fuera de texto).
De la norma en mención es claro que son las operaciones y numerales cambiarios a que hace referencia el citado artículo, los que serán susceptibles de ser reportados en la información exógena cambiaria ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en los términos y condiciones de la citada resolución, así como en la Resolución 000161 de 2021.
9. ¿En el reporte de información exógena cambiaria de una cuenta de compensación desde la cual se realizó una inversión financiera y en activos en el exterior, se debe reportar (i) el traslado que se hace para realizar la inversión; (ii) la recepción de rendimientos de la inversión; (iii) la redención de la inversión respectiva; (iv) todas las anteriores; o (v) solo alguna de estas, y con base en qué fundamento jurídico?
Sobre este interrogante, se deberá consultar, según las particularidades de cada caso, la Resolución 4083 de 1999 (modificada por la Resolución 69 de 2019), en donde se describen las operaciones y numerales cambiarios susceptibles de ser reportados a la UAE- DIAN.
10. ¿La última actualización efectuada al régimen cambiario afecta de algún modo las operaciones/materias aquí consultadas? En caso afirmativo: ¿Cuáles son las afectaciones concretadas que sufrirían las operaciones/materias aquí consultadas?
Se le informa al peticionario que este Despacho no es competente para prestar asesoría específica ni atender casos particulares. Por este motivo y, dada la claridad de la normativa actual, se sugiere al consultante acudir a las últimas modificaciones presentadas en el régimen cambiario en aras de determinar el impacto en sus operaciones particulares.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales