OFICIO ADUANERO Nº 1337 [908075]
04-11-2022
DIAN
100208192-1337
Bogotá, D.C.,
Tema:
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Aduanero
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Descriptores:
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Actividades permitidas zona franca
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Fuentes formales:
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Artículo 240-1 del Estatuto Tributario
Artículos 1 y 2 de la Ley 1004 de 2005
Artículo 6 del Decreto 2147 de 2016
Artículo 489 del Decreto 1165 de 2019
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Cordial saludo
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta lo siguiente:
“1. ¿Existe alguna prohibición legal o limitación vigente que prohíba a un usuario industrial de bienes y/o de servicios de zona franca obtener ingresos pasivos originados como actividades accesorias a la actividad económica para la cual fue calificado o autorizado, o poseer activos tangibles o intangibles fuera de la zona franca o inversiones no relacionados con la actividad como usuario de zona franca fuera de zona franca?
2. En el evento en que alguna de las respuestas a las consultas planteadas sea negativa, incluyendo el sustento normativo correspondiente que establezca la limitación o prohibición, sírvase indicar en los anteriores casos hipotéticos, ¿cuál sería la infracción aduanera y sanción aplicables?” (subrayado fuera de texto)
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
La Ley 1004 de 2005 en su artículo 1 define la zona franca como “el área geográfica delimitada dentro del territorio nacional, en donde se desarrollan actividades industriales de bienes y de servicios, o actividades comerciales, bajo una normatividad especial en materia tributaria, aduanera y de comercio exterior” (subrayado fuera de texto).
La normativa especial en materia tributaria, aduanera y de comercio exterior se justifica con el propósito de facilitar el cumplimiento de las finalidades a cargo de las zonas francas, listadas en el artículo 2 ibidem, a saber:
1. Ser instrumento para la creación de empleo y para la captación de nuevas inversiones de capital.
2. Ser un polo de desarrollo que promueva la competitividad en las regiones donde se establezca.
3. Desarrollar procesos industriales altamente productivos y competitivos, bajo los conceptos de seguridad, transparencia, tecnología, producción limpia, y buenas prácticas empresariales.
4. Promover la generación de economías de escala.
5. Simplificar los procedimientos del comercio de bienes y servicios, para facilitar su venta.”
La mencionada Ley 1004 en su artículo 3 también indica que:
- “El Usuario Industrial de Bienes es la persona jurídica instalada exclusivamente en una o varias Zonas Francas, autorizada para producir, transformar o ensamblar bienes mediante el procesamiento de materias primas o de productos semielaborados” (subrayado fuera de texto)
- El Usuario Industrial de Servicios es la persona jurídica autorizada para desarrollar, exclusivamente, en una o varias Zonas Francas, una serie de actividades, como las señaladas en la norma en comento.
En esta línea, el artículo 6 del Decreto 2147 de 2016 contempla el principio de exclusividad en zonas francas en los siguientes términos:
“Artículo 6°. Exclusividad en zonas francas. Las personas jurídicas que soliciten la calificación como usuario industrial de bienes y/o usuario industrial de servicios, deberán estar instalados exclusivamente en las áreas declaradas como zona franca y garantizar que el desarrollo de su objeto social y la actividad generadora de renta se produzca exclusivamente en las áreas declaradas como zona franca, salvo el procesamiento parcial por fuera de zona franca previsto en el artículo 97 del presente decreto.
El servicio ofrecido por el usuario industrial de servicios deberá ser prestado exclusivamente dentro o desde el área declarada como zona franca. En todo caso, no podrá haber desplazamiento fuera de la zona franca de quien presta el servicio.
(...)” (subrayado fuera de texto)
Esta misma norma prevé taxativamente en sus parágrafos los eventos en los que un usuario industrial puede llevar a cabo actividades por fuera del área declarada como zona franca, así:
“Parágrafo 1°. El usuario industrial podrá contar con oficinas de los órganos de gobierno o administración fuera del área declarada como zona franca, para lo que podrá incurrir en costos y gastos, siempre que tengan una relación directa con el ingreso generado por la actividad para la cual fue calificado, cumpliendo en todo caso las condiciones y límites contenidos en la normatividad tributaria para su reconocimiento. (...)
Parágrafo 2°. Los bienes que adquiera el usuario industrial bajo el régimen franco para la prestación de los servicios previstos en el numeral 5-1 del artículo 5° de la Ley 1a de 1991, y los servicios de operador portuario previstos en las normas reglamentarias, se podrán utilizar por fuera del área declarada como zona franca permanente especial de servicios portuarios de que trata el artículo 38 del presente decreto, siempre y cuando se usen para la ejecución de las actividades de la zona franca permanente especial de servicios portuarios declarada.
Parágrafo 3°. El usuario industrial de bienes y/o servicios de una zona franca permanente costa afuera podrá tener y utilizar embarcaciones de apoyo y los equipos que sean indispensables para el traslado de los hidrocarburos entre las áreas costa afuera y las áreas continentales o insulares declaradas como zona franca, tales como oleoductos, gasoductos, buques y terminales. Así mismo los podrá utilizar, en las mismas condiciones, para realizar actividades de traslado de mercancías siempre y cuando tengan relación directa con las actividades de exploración, desarrollo y producción, para las cuales fue declarada la zona franca.
Parágrafo 4°. El usuario operador de la zona franca, podrá autorizar que los empleados de los usuarios industriales de servicios, realicen su labor fuera del área declarada como zona franca, bajo la utilización de cualquier sistema que involucre mecanismos de procesamiento electrónico de información y el uso permanente de algún medio de telecomunicación para el contacto entre el trabajador y la empresa, en cumplimiento de las normas señaladas por el Ministerio de Trabajo para el desarrollo de actividades en lugar distinto al sitio de trabajo. (...)
(…)
Parágrafo 5°. En casos excepcionales debidamente justificados constitutivos de hechos notorios, y por el tiempo que dure la emergencia, el usuario operador podrá autorizar la salida temporal de los vehículos enunciados a continuación: Ambulancias, vehículos de bomberos, vehículos de rescate, vehículos de emergencias y similares, en calidad de socorro o auxilio, para afectados por desastres, calamidad pública o emergencias operacionales; para atender las necesidades de recuperación, rehabilitación y reconstrucción por el impacto de estos eventos; o para prevenir los mismos.”
A la par, el artículo 489 del Decreto 1165 de 2019 contempla que “El usuario operador podrá autorizar la salida temporal de la zona franca hacia el resto del territorio aduanero nacional, de materias primas, insumos y bienes intermedios, para realizar pruebas técnicas o parte del proceso industrial de bienes o servicios, o de bienes terminados para realizar pruebas técnicas en desarrollo de las actividades para las cuales fue calificado o autorizado el usuario”.
Con base en lo anterior, es de concluir:
- El régimen de zonas francas (en particular, los artículos 6 del Decreto 2147 de 2016 y 489 del Decreto 1165 de 2019) es claro en indicar que el usuario industrial debe garantizar que el desarrollo de su objeto social y la actividad generadora de renta se produzca exclusivamente en las áreas declaradas como zona franca, indicando expresamente cuáles son las actividades que dicho usuario puede realizar por fuera de tales áreas; actividades dentro de las cuales no se observa el desarrollo de actividades accesorias, generadoras de ingresos pasivos, como a las que hace referencia el peticionario.
- El artículo 626 del Decreto 1165 de 2019 establece las infracciones aduaneras de los usuarios industriales de zona franca y las sanciones aplicables, de las cuales se destaca el numeral 1.1.: “Ejecutar las operaciones dentro o fuera de las instalaciones declaradas como zona franca, contrarias a las previstas en el artículo 6o del Decreto 2147 de 2016. La sanción a imponer será de multa equivalente a mil (1.000) unidades de valor tributario (UVT).” (subrayado fuera de texto)
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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